Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria deducida por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Tuineje, en sesión ordinaria celebrada el 17 de noviembre de 2020, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Municipal de Edificación en el Suelo Rústico (BOP de 3 de febrero de 2021).
La Administración recurrente alega que la ordenanza impugnada vulnera el art. 153.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (LSENPC), en la medida en que rebasa el ámbito objetivo al que ha de circunscribirse el objeto de las ordenanzas municipales de edificación.
El segundo motivo que se alega es haber prescindido del preceptivo trámite de consulta interadministrativa previsto en el art. 19. LESNP que se exige con carácter general en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación.
Se suma que, de conformidad con la normativa estatal básica, se ha soslayado igualmente el trámite de sometimiento de la ordenanza a la requerida evaluación ambiental estratégica, vulnerando así lo dispuesto por el art. 2 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental -LEA-, así como por el art. 22 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLS-).
Por último, a determinados preceptos se les reprocha su disconformidad a derecho por no haberse recabado el informe preceptivo del departamento autonómico competente en materia de agricultura (disposición adicional 19ª LSENPC) respecto de los suelos identificados en los mapas de cultivo así como en relación a las explotaciones ganaderas preexistentes, informe que ha de integrar el informe único a emitir por la Administración autonómica igualmente en el curso del procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación de ámbito insular y municipal.
El Tribunal parte de la base de que, con arreglo a la LSENPC, las ordenanzas municipales de edificación tienen la consideración de instrumentos de ordenación urbanística y, por tanto, están sujetas a las exigencias procedimentales que deben observarse por los instrumentos de ordenación en el curso de su tramitación procedimental contempladas, en este caso, en el artículo 153.2 de la LSENPC.
A la vista de su contenido, el Tribunal deduce que la ordenanza rebasa el ámbito objetivo que le es propio por cuanto incide directamente en el régimen de utilización del suelo y en la edificabilidad, aludiendo a superficies máximas y usos.
Tampoco han sido atendidas, en opinión del Tribunal, las exigencias formales propias que les son exigibles a los instrumentos de ordenación. Al efecto, en el procedimiento para su elaboración, se ha omitido y no consta que se haya practicado el trámite de “consulta interadministrativa” pese a exigirse por el art. 19 de la LSENPC “cooperación en actuaciones con relevancia territorial” referidos, entre otros, a los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico.
En cuanto a la falta de sometimiento de la ordenanza a la evaluación ambiental estratégica, la Sala acoge también este motivo por cuanto en el marco legal autonómico únicamente se excluyen de este trámite los estudios de detalle y las normas técnicas de planeamiento y los catálogos de protección. Por tanto, considera que el resto de instrumentos quedan sometidos a la legislación básica de evaluación ambiental, en este caso, al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, cuando menos, por el cauce del procedimiento simplificado, requiriéndose el pronunciamiento del órgano ambiental competente.
La Sala opta por anular la Ordenanza por cuanto adolece de defectos determinantes de su invalidez.