El pronunciamiento analizado resuelve el recurso interpuesto por una asociación de vecinos contra la Resolución de 18 de diciembre de 2024, de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, por la que se convocaba el levantamiento de las actas previas a la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente de expropiación forzosa destinado a la ejecución del Proyecto de Agrupación de Vertidos y Anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales Aglomeración Urbana Guadalhorce-Málaga (EDAR Guadalhorce-Málaga).
La Sala fundamenta su fallo en la anulación judicial del proyecto y anteproyecto que daban cobertura al procedimiento expropiatorio. La Sentencia de 16 de junio de 2025, dictada por la misma Sala, concluyó que la elección de la Vega de Mestanza como ubicación de la EDAR, correspondiente a la alternativa 2, no había quedado debidamente justificada como la opción menos perjudicial para el medio ambiente. Aunque el estudio de impacto ambiental (EsIA) examinaba los factores previstos en el artículo 5.1.a) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), el análisis se circunscribía a la parcela seleccionada, sin efectuar una comparación ambiental con las restantes ubicaciones posibles.
El artículo 35.1.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), exige que el EsIA describa las alternativas razonables examinadas, incluida la alternativa cero, y justifique la solución adoptada atendiendo a sus efectos sobre el medio ambiente. Esta exigencia, puesta en relación con los artículos 16.2 y 27 a 35 de la LGICA, obligaba a valorar con la misma intensidad las repercusiones ambientales de cada ubicación.
La necesidad de extremar este análisis se justificó por el valor ecológico atribuido a la Vega de Mestanza, designada como parte del Corredor Biológico Mundial y elegida como “Kilómetro Cero del Sur de Europa”. Sin embargo, las restantes alternativas fueron descartadas sin un verdadero estudio ambiental comparativo y, esencialmente, por razones económicas relacionadas con los costes de los colectores, los bombeos, las demoliciones, las expropiaciones y la explotación de las instalaciones.
La sentencia subraya que la protección del medio ambiente debe primar sobre las razones económicas, que solo podrían resultar decisivas si las alternativas fueran equivalentes desde el punto de vista ambiental. La elección previa de la ubicación por motivos económicos generaba el riesgo de que el EsIA se dirigiera a justificar una decisión predeterminada y quedara reducido al cumplimiento formal de un trámite procedimental.
Anulados los instrumentos que proporcionaban cobertura jurídica al procedimiento expropiatorio, la Sala concluye que debe decaer la resolución relativa al levantamiento de las actas previas a la urgente ocupación. El fallo estima íntegramente el recurso, anula el acto impugnado y condena en costas a la Administración demandada.