El Alto Tribunal se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la “Asociación Petón del Lobo” contra la Resolución de 5 de agosto de 2024, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2024 por el que se otorga a Enel Green Power España, S.L. autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para el parque eólico Moeche, de 50,4 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Moeche, San Sadurniño y As Somozas, en la provincia de A Coruña.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado y la mercantil Enel Green Power España, S.L.
Entre los diversos motivos de impugnación alegados, nos vamos a ceñir a aquellos sobre los que se ha pronunciado la Sala. En primer lugar, la asociación recurrente alega una división artificiosa o fragmentación de lo que en realidad es un único proyecto eólico. En su opinión, el promotor tramita por separado parte de una misma iniciativa empresarial cuyo objetivo es dificultar la aplicación de la legislación y la normativa en materia de medio ambiente, patrimonio, socioeconomía, urbanística, paisaje, aguas, etc., al proyecto que realmente se pretende desarrollar.
Se trata de seis parques eólicos, que comparten instalaciones de evacuación y conexión, área geográfica y promotor. Por tanto, es un único plan empresarial con permiso de acceso en un mismo nudo de la red de transporte.
A sensu contrario, el Abogado del Estado niega que se haya producido una división artificiosa del proyecto, por cuanto no se han rebajado las exigencias en la tramitación ambiental en ningún momento, máxime cuando el proyecto se ha sometido al trámite de evaluación ambiental ordinaria. Entiende que las áreas o terrenos afectados por los proyectos concernidos han sido objeto de evaluación ambiental. Se suma la inexistencia de prueba que justifique la minimización de los impactos acumulados y sinérgicos del conjunto de los proyectos, que además se han tenido en cuenta en el Estudio de Impacto Ambiental.
En la misma línea, la mercantil ENEL GREEN POWER alega que no existe fraccionamiento del proyecto por cuanto se ha sometido a EIA y ha sido tramitado por el MITERD. Entiende que no se ha acreditado por parte de la asociación demandante que determinadas afecciones no hayan sido valoradas correctamente en el marco de la tramitación administrativa llevada a cabo y, más allá de realizar referencias genéricas, no se han aportado pruebas que cuantifiquen, midan y ofrezcan datos concretos respecto a esta incorrecta valoración y la insuficiencia de las medidas establecidas en los informes sectoriales y en la DIA.
El Alto Tribunal trae a colación su sentencia de fecha 21 de marzo de 2025 y sobre la base de esta doctrina considera que la normativa promueve la compartición de infraestructuras para limitar el impacto medioambiental de este tipo de instalaciones, y que el uso de infraestructuras comunes es una exigencia técnica favorecida por la normativa aplicable. Asimismo, el hecho de que dos o más instalaciones compartan infraestructuras u otros elementos no significa que deba apreciarse una quiebra del carácter unitario que es consustancial a cada parque eólico.
Por tanto, considera el Tribunal que no existe la fragmentación fraudulenta del parque eólico ni devaluación de la correspondiente evaluación ambiental, sino que obedece a criterios técnicos, económicos e incluso medioambientales justificados.
Ahora bien, la Sala también apunta que cuando los proyectos son independientes entre sí, aunque no se exige una única evaluación conjunta, sí debe tenerse en cuenta el efecto derivado de la proximidad de otras instalaciones e infraestructuras mediante la presentación de un estudio sobre los efectos sinérgicos o acumulativos con otras instalaciones.
En este caso, llega a la conclusión de que no existe el preceptivo análisis de los efectos acumulativos y sinérgicos, y en particular en relación y/o conjunción con los parques e infraestructuras cercanas, tal y como exige la Ley. Ello se deduce del contenido de su propio auto de 2 de abril de 2025 en el que ya apreció la devaluación de la valoración ambiental producida por no haberse tenido en cuenta en el estudio de impacto ambiental (EIA) los efectos acumulativos y sinérgicos del conjunto de tales proyectos conforme al Anexo VI de la Ley 21/2013.
Califica de insuficiente el contenido del Anexo 3 de aquel Estudio referido al impacto paisajístico y análisis de sinergias, que considera una envolvente de 20 kms entorno al parque litigioso; por cuanto el análisis efectuado únicamente tiene en cuenta los efectos sinérgicos sobre el paisaje. El análisis de alternativas o la valoración de diversos impactos del proyecto tampoco contiene referencias a los efectos sinérgicos cuestionados con suficiente claridad; ni la DIA se refiere a la proximidad de estos parques proyectados por la propia empresa.
Por otra parte, la empresa codemandada considera que no existe un contenido tasado de los efectos sinérgicos y acumulativos y, por tanto, el EIA los aprecia de forma asistemática, lo que no significa falta de análisis, máxime cuando se ha efectuado con la metodología adecuada.
El Tribunal entiende que, si bien el cometido de la Ley no es establecer la metodología al detalle y de manera exhaustiva, lo cierto es que el artículo 35 c) de la Ley 21/2013 sí señala el objeto y extensión del EIA en este punto concreto.
En definitiva, rechaza todas las alegaciones efectuadas por las demandadas y estima íntegramente el recurso planteado. Es más, considera que el informe pericial aportado por la empresa demandada no sirve a los efectos pretendidos, por cuanto puede valer para verificar si el contenido del EIA es correcto y suficiente, pero no puede suplir el análisis del propio estudio.