Por parte de la Asociación Ambiental Peton do Lobo se formula recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023 por el que se otorga a Red Eléctrica de España, SAU (en adelante, REE) la autorización administrativa de construcción para la línea aérea de transporte a 400 kV Beariz-Fontefría, la subestación de transporte Fontefría 400 kV y la línea aérea de transporte a 400 kV Fontefría-Frontera Portuguesa, en las provincias de Ourense y Pontevedra, que forman parte del Proyecto de Interconexión Norte con Portugal y se declara, en concreto, su utilidad pública, publicada por resolución de 9 de febrero de 2024 de la Secretaría de Estado de Energía (BOE de 16 de febrero de 2024).
Se trata, por tanto, de tres instalaciones, con su correspondiente declaración de utilidad pública.
Como antecedentes relevantes y a los efectos de identificación de la normativa aplicable, el procedimiento en el que se dictó el Acuerdo recurrido fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación en Pontevedra y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; y acorde con las disposiciones adicionales duodécima, segunda y tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Se señala igualmente que es de aplicación la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. A efectos ambientales, resulta aplicable la Disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que establece: «1. Esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley».
Según consta en la Resolución de 8 de abril de 2022, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Interconexión norte con Portugal», el proyecto se encuentra comprendido en el apartado g), grupo 3, del anexo I del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. REE solicitó con fecha 18 de abril de 2013 autorización administrativa, aprobación de proyecto de ejecución, declaración, en concreto, de utilidad pública y declaración de impacto ambiental. Por tanto, la norma de aplicación es el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
Con estas premisas, la recurrente alega en primer lugar que la división en partes independientes de un macro proyecto industrial, incluso a los efectos de la evaluación ambiental, limita y condiciona la participación del público, al perderse la visión del conjunto, y se frustra la finalidad de la evaluación ambiental. Considera que se ha vulnerado el artículo 6 del Convenio Aarhus.
Se centra la Sala en la tramitación del procedimiento administrativo y, más concretamente, en las autorizaciones que se han otorgado para las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas, conforme se establece en los artículos 115 y ss. del RD 1955/2000 y, en concreto, en el artículo 124 respecto al trámite de evaluación de impacto ambiental, así como en el art. 125 en relación con el trámite de información pública.
A juicio del Alto Tribunal, “la resolución de autorización se otorgó en este caso de conformidad con el artículo 128, y no consta que fuera objeto de impugnación por la Asociación demandante, pese a indicar correctamente el recurso procedente y ser objeto de la preceptiva publicación en el BOE. En consecuencia, los trámites previos a dicho acto, y su contenido, no pueden ser ahora objeto de este recurso, que debe limitarse a la autorización de construcción de las instalaciones y a la declaración, en concreto, de su utilidad pública”.
De hecho, a lo largo del procedimiento, el órgano ambiental solicitó que se pusiera a disposición de las personas interesadas la documentación sobre el nuevo trazado alternativo del final de la línea. Acorde con lo indicado en la DIA y teniendo en cuenta el resultado de la información pública, Red Eléctrica acordó una serie de modificaciones de trazado y aportó lo necesario para dar cumplimiento a los condicionantes establecidos en la DIA.
En definitiva, a juicio del Tribunal, todas las cuestiones referentes al trámite de información pública del proyecto deberían haberse alegado frente a la Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorgó a REE la autorización administrativa previa, sin que puedan ser objeto de examen en el presente recurso, al ser dicha resolución un acto firme.
En segundo lugar, la recurrente alega la falta de adaptación del proyecto al Plan de Desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021-2026, así como a la Resolución de 9 de diciembre de 2021 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración ambiental estratégica del citado Plan. (BOE de 22 de diciembre de 2021).
Asimismo, considera que no se han tenido en cuenta los criterios ambientales recogidos expresamente en la Resolución de 9 de diciembre de 2021, que en relación con la «población y salud humana” incluye la priorización de los trazados que discurran por zonas antropizadas, y aquellas alternativas que respeten los 200 m del límite exterior de núcleos de población, y de 100 m para las viviendas aisladas.
El Tribunal entiende que la resolución recurrida en este caso se limita a recoger el contenido de la Resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Red Eléctrica de España, SAU, la autorización administrativa previa para las instalaciones objeto del presente recurso. Por tanto, cualquier cuestión referida a la adaptación de la Resolución de 9 de diciembre de 2021 debió hacerse valer a través de los correspondientes recursos contra esa resolución de 22 de diciembre de 2022.
Se resumen a continuación el resto de los motivos de recurso referidos al impacto ambiental de las instalaciones sobre los que la Sala se ha pronunciado en conjunto: la tramitación fraccionada del proyecto; ausencia de informe sobre la salud de la Dirección General debido a los impactos derivados de los campos magnéticos y del hexafluoruro de azufre; minimización de impactos ambientales sobre terrenos afectados por incendios forestales, y sobre la avifauna, hábitats protegidos, Áreas de Interés Paisajístico, Red de Miradores Catalogados, propuesta de ampliación de la Red Natura “LIC Serra do Suído”, y sobre el patrimonio cultural.
Aduce también la recurrente que el EIA es obsoleto, y reitera la deficiencia de la información pública y de consultas. Considera que se ha vulnerado la Ley de Evaluación Ambiental, y que el proyecto afecta a la zona de máxima sensibilidad ambiental de la zonificación ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Alega, por último, y en relación con las cuestiones medioambientales, la prevalencia de la protección ambiental de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
También discrepa la recurrente del interés del proyecto, considerando que existía la posibilidad de incrementar la capacidad de la actual línea Cartelle-Lindoso, siendo viable para el promotor desde el punto de vista técnico y constituir un corredor ya existente.
Por su parte, el Tribunal reitera que todas las cuestiones relativas a la evaluación ambiental de los proyectos debieron discutirse mediante la impugnación de la resolución por la que se otorgó autorización previa, en cuyo procedimiento se dictó la DIA favorable. Añade que, aunque la DIA no es susceptible de impugnación autónoma, lo cierto es que sí lo era la tan reiterada resolución, que no fue recurrida por la hoy recurrente.
Se añade que el inicio de la ejecución con carácter previo a la autorización definitiva de la construcción afectaría a la ejecución de las instalaciones, no a la legalidad de la resolución por la que se otorgó dicha autorización.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso formulado por la asociación ambiental Peton do Lobo.