El Alto Tribunal se pronuncia en este caso sobre el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia n.º 309/2023, de 2 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el procedimiento ordinario n.º 621/2021. Esta sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el propio Ayuntamiento contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 8 de julio de 2021 dictada en el expediente sancionador SAN-412/2020.
Este expediente se inició por haber realizado una actividad contaminante prohibida como consecuencia de no haber procedido a la efectiva retirada de residuos sólidos localizados en tramos urbanos de la rambla, incumpliendo los requerimientos efectuados por el Organismo de Cuenca de fecha 21/01/2019 y 11/09/2019, lo que constituye un peligro de contaminación de las aguas o de degradación del dominio público hidráulico. Al efecto, se le impuso una sanción de 3.000 euros de multa y se le requirió para que procediera a retirar, en un plazo de quince días los residuos, con posibilidad de ejecución forzosa y a su costa en caso de incumplimiento. Todo ello, de conformidad con los artículos 116.3 g) y 97 a) del TRLA.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si la competencia municipal sobre el medio ambiente urbano y la gestión de los residuos sólidos urbanos en las zonas urbanas resulta título suficiente para poder sancionar a un ayuntamiento por haber realizado una actividad contaminante prohibida como consecuencia de no haber procedido a la efectiva retirada de residuos sólidos que estaban localizados en un tramo urbano de una rambla, teniendo en cuenta la definición que el artículo 2.x) de la Ley 7/2022 realiza del concepto «[p]oseedor de residuos». […]».
Se identifican como normas objeto de interpretación los artículos 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; el artículo 2.x) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; los artículos 97.a) y 116.3.g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; y el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
El ayuntamiento de Murcia basa su recurso en dos motivos: El primero en la infracción del artículo 2 de la Ley 7/2022 en relación con el principio de legalidad – artículos 9.3, 103.1 y 117 de la Constitución -, del artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y del artículo 218 de la LEC que exige que las sentencias se ajusten a las reglas de la lógica y de la razón. A través del segundo de los motivos se considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, lo establecido en la Sentencia número 920/2022, de 05 de julio de 2022 – ROJ: STS 2695/2022, dictada en el recurso n.º 93/2020, en relación con los artículos 97.a) y 116.3.g) del TRLA, 25.2.b) de la LRBRL y 2.x) de la Ley 7/2022.
Sobre esta base, el ayuntamiento considera que la competencia municipal sobre el medio ambiente urbano y la gestión de los residuos sólidos urbanos en las zonas urbanas no resulta título suficiente para poder sancionar a un Ayuntamiento por haber realizado una actividad contaminante prohibida, teniendo en cuenta la definición que el artículo 2.x) de la Ley 7/2022 realiza del concepto «[p]oseedor de residuos». En su opinión, este precepto considera responsable de los mismos al titular catastral de la parcela en la que se localicen residuos abandonados o basura dispersa, siendo responsable administrativo de dichos residuos, salvo en aquellos casos en los que sea posible identificar al autor material del abandono o poseedor anterior, quien asumirá tal responsabilidad, pero nunca el Ayuntamiento que, como titular de la competencia indicada, no ha podido ser el autor material de la conducta infractora.
En definitiva, elude su responsabilidad porque considera que ni depositó los residuos en la rambla ni es el titular del cauce, sino que es dominio público hidráulico titularidad del Estado, por lo que deberá asumir su responsabilidad a través de la Confederación Hidrográfica.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso planteado al entender que en nuestro ordenamiento jurídico conviven perfectamente las normas sobre residuos y la normativa hidrológica y en ambas se reconoce la responsabilidad del ayuntamiento por su negligencia. Un ayuntamiento que, a su juicio, confunde las tareas de policía de residuos con la de cauces.
Con carácter previo, el Alto Tribunal nos ilustra sobre la normativa en la que se enmarca la cuestión casacional y parte de su propia doctrina que ha resuelto el debate sobre la atribución de la competencia (a quién corresponden las obligaciones) de las operaciones y actuaciones materiales de la limpieza ordinaria de los cauces públicos (dominio público hidráulico) situados en zonas urbanas.
El Tribunal desestima los motivos alegados por el recurrente. A su juicio, la referida competencia corresponde a los ayuntamientos conforme le confieren los arts. 25 y 26 de la LRBRL en conexión específica con la normativa de aguas. Añade que el recurrente ha sido sancionado por infracción de la normativa de aguas y no conforme a la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Ambas leyes tienen un objeto bien delimitado, distinto y compatible entre sí, y se dirigen correlativamente a la protección de distintos bienes jurídicos compatibles, complementarios, pero distintos.
Por tanto, el Tribunal considera que no resulta de aplicación en este caso el art. 2x) de la Ley 7/2022 por cuanto sus definiciones, entre ellas la de “poseedor de residuos”, lo son únicamente a los efectos de esa ley.
En definitiva, la respuesta a la cuestión planteada es la siguiente: “la competencia municipal sobre el urbanismo, el medio ambiente urbano y la gestión de los residuos sólidos urbanos prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en conexión específica con la normativa de aguas y en particular con las previsiones normativas de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, hace responsable al Ayuntamiento de las operaciones y actuaciones materiales de la limpieza ordinaria de los cauces públicos situados en zonas urbanas siendo por ende título suficiente para poder sancionar, conforme a dicha normativa, a un ayuntamiento por haber realizado una actividad contaminante prohibida como consecuencia de no haber procedido a la efectiva retirada de residuos sólidos que estaban localizados en dominio público hidráulico en un tramo urbano de una rambla”.
Por tanto, se desestima el recurso de casación planteado.