El Alto Tribunal se pronuncia sobre el recurso de casación formulado por el Gobierno de Canarias contra la sentencia número 216/2024, de 6 de junio, dictada por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Gáldar, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 14 de octubre de 2021, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Provisional «Implantación Sistema General de Espacios Libres/Aparcamientos y Dotaciones Sociales en el ámbito de la Unidad de Actuación Gáldar Casco G-13» Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Gáldar y el Cabildo insular de Gran Canaria.
La sentencia de instancia considera que las Ordenanzas Provisionales son una tipología de plan urbanístico contemplada por la normativa canaria en el artículo 154 de la Ley 4/2017 del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias (en adelante, LSENPC). Entiende que el contenido de esta Ordenanza es ajustado a derecho por cuanto no va a dar lugar a la autorización de un proyecto que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, no está sujeto al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
La cuestión sobre la que se aprecia existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en “determinar si las Ordenanzas Provisionales Municipales o Insulares en la medida en que las mismas pueden reemplazar a los planes generales en todo su contenido, con la excepción de la reclasificación de suelo, deben ser sometidas al trámite de EAE previsto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental , siendo el procedimiento simplificado el que determina si las Ordenanzas tienen o no efectos significativos sobre el medio ambiente, no pudiendo el órgano ambiental adoptar un acuerdo de no necesariedad de la tramitación del mismo sin más”.
En el auto de admisión se identifican como normas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y los artículos 6 y 8 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental.
La Comunidad Autónoma de Canarias basa su recurso en los siguientes motivos: Incumplimiento de los artículos anteriormente citados al considerar que la Sala de instancia interpreta de manera errónea tanto la cuestión relativa a la inexistencia de trámite de “no necesariedad” de la evaluación ambiental estratégica, como la aseveración de que «no se está en presencia de una ordenanza cuyo alcance o contenido hagan obligatorio la evaluación ambiental estratégica», máxime cuando ni la propia Sala ni el órgano ambiental del cabildo han tenido en cuenta los documentos exigidos en el art. 29 de la Ley 21/2013 para valorar esta circunstancia. En segundo lugar, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que se invoca.
En definitiva, alega que las Ordenanzas Provisionales requieren, como mínimo, del trámite de evaluación ambiental simplificada a los efectos de determinar si tienen efectos significativos sobre el medio ambiente; y considera que ni la legislación autonómica ni la básica estatal excluyen de este procedimiento a este tipo de Ordenanzas.
Por su parte, el ayuntamiento de Gáldar formuló consulta al órgano ambiental del Cabildo de Gran Canaria, que consideró innecesario someter la Ordenanza a EAE al concurrir los requisitos legalmente establecidos para excluirla. Con este respaldo aprobó la Ordenanza sin sometimiento a EAE y sin considerar necesario acudir al procedimiento simplificado previsto en dicho texto legal.
El cabildo Insular de Gran Canaria comparte plenamente la argumentación de la sentencia de instancia.
Conforme al marco legal aplicable, el Alto Tribunal considera que las Ordenanzas provisionales son instrumentos complementarios de ordenación urbanística recogidos en el art. 2 E) e) y f) del Decreto 181/2018, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Canarias, estableciendo la Disposición Adicional Tercera.1 del mencionado Reglamento que «de conformidad con la legislación europea y estatal básica sobre evaluación ambiental, los instrumentos de ordenación ambientales, territoriales y urbanísticos se someten a evaluación ambiental estratégica cuando establezcan, definiendo reglas y procedimientos de control, un conjunto significativo de criterios y condiciones para la autorización de uno o varios proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente”.
El Tribunal centra la cuestión en la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de la normativa sobre la EAE de planes urbanísticos. Para ello, se apoya en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter excepcional de estas normas provisionales y sobre la inconstitucionalidad mediata de normas autonómicas contra las que se alegaba que rebajaban el nivel de protección ambiental establecido en los arts. 6 y 8 de la Ley 21/2013, al eximir de evaluación ambiental estratégica, bien varias categorías completas de planes de ordenación del territorio y urbanismo, bien ciertos tipos de planes concretos como los estudios de detalle.
El Alto Tribunal añade su sentencia nº 150/2021, de 19 de julio de 2021, en la que se pronunció sobre la exigencia de la EAE en los procedimientos de elaboración de los instrumentos del planeamiento urbanístico; así como su sentencia nº 338/2022, de 16 de marzo de 2022, en los mismos términos. Pone de relieve que la normativa sobre los instrumentos del planeamiento territorial es competencia de las Comunidades Autónomas, por lo que éstas pueden desarrollar la exigencia de la evaluación ambiental en estos instrumentos dentro del ámbito de la normativa básica y, por tanto, excluir de EAE e incluso simplificada, a determinados instrumentos de ordenación. Se suma que “lo determinante para someter un plan urbanístico a la correspondiente evaluación ambiental es que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación del impacto ambiental o que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente”.
Sobre la base de todas estas afirmaciones, el Tribunal pone de relieve que, en este caso, la normativa autonómica no recoge un pronunciamiento expreso sobre la preceptividad o no del procedimiento de EAE en la tramitación y aprobación de este tipo de Ordenanzas Provisionales, por lo que el silencio sobre este extremo no puede interpretarse como excluyente del procedimiento de EAE, cuya remisión a la legislación básica debe ser acatada, “máxime cuando el legislador autonómico sí excluyó expresamente del procedimiento de evaluación ambiental a los Estudios de Detalle, concretamente en el artículo 150.4 de la LSENPC”.
En opinión del Tribunal, no hubo una solicitud en forma por parte del promotor al Órgano Ambiental del Cabildo de inicio de EAE, ni tampoco sometió la consulta recibida a ningún procedimiento de evaluación ambiental, sino que se limitó a responder sobre su innecesariedad basándose en las conclusiones del informe técnico y jurídico de la unidad de apoyo al Órgano Ambiental, así como en la Memoria de la ordenanza provisional.
Sobre la base de todas estas afirmaciones, la respuesta a la cuestión de interés casacional aquí planteada debe ser la siguiente: «Las Ordenanzas Provisionales Municipales o Insulares, como instrumentos complementarios de ordenación urbanística en Canarias, en la medida en que las mismas pueden reemplazar a los planes generales en todo su contenido, con la excepción de la reclasificación de suelo, deben ser sometidas al trámite de evaluación ambiental estratégica previsto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, siendo el procedimiento simplificado el que determina si las Ordenanzas tienen o no efectos significativos sobre el medio ambiente, no pudiendo el Órgano Ambiental adoptar un acuerdo de no necesariedad de la tramitación del mismo con ocasión de responder a una consulta formulada y al margen del procedimiento legalmente establecido».