El pronunciamiento que traemos a colación tiene su origen en la detención de una periodista, parte actora del procedimiento, durante una manifestación celebrada el 5 de septiembre de 2020 en una mina de carbón. La propia sentencia señala que se trataba de una manifestación de finalidad ecológica y recoge que la periodista pretendía cubrir una movilización de activistas climáticos. Durante su desarrollo, una parte de los manifestantes abandonó el itinerario previsto y penetró en una zona de explotación minera cuyo acceso estaba prohibido, siendo seguida por la actora con el propósito de continuar informando sobre los acontecimientos. Ella estaba visiblemente identificada como periodista, se mantuvo separada de los manifestantes, no participó en la protesta y no obstaculizó la actuación policial.
Cuando la policía ordenó abandonar la mina a los manifestantes, dirigió la orden a los periodistas presentes, entre los cuales se encontraba la actora, que se negó a cumplirla invocando su condición profesional y su función de control público, al considerar que su permanencia era necesaria para informar sobre el desarrollo de la manifestación y sobre la intervención policial. Como consecuencia de su negativa, fue evacuada de la mina, detenida durante aproximadamente dos horas y, durante ese periodo, se le prohibió realizar grabaciones de vídeo. Posteriormente, los tribunales nacionales consideraron desproporcionada la orden de abandonar el lugar y declararon ilegal la prohibición de grabar por carecer de fundamento jurídico. Sin embargo, estimaron lícita la detención, al entender que la periodista debía obedecer la orden mientras esta gozara de presunción de legalidad y que su negativa permitía a la policía superar su resistencia pasiva.
En el supuesto de autos, la actora invoca la vulneración de su libertad de expresión reconocida en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al considerar que su detención tuvo como consecuencia directa impedirle ejercer su actividad profesional. A lo anterior se suma que, al no haber sido declarada ilegal la detención por los tribunales nacionales, la demandante no pudo obtener una indemnización por esa actuación conforme a la legislación nacional.
Del examen de las medidas adoptadas frente a la periodista (la orden de abandonar el lugar, su evacuación y detención y la posterior prohibición de efectuar grabaciones), la Corte considera que la detención constituye una injerencia en la libertad de expresión porque produjo el efecto concreto e irreversible de impedir a la actora permanecer en la mina, presenciar directamente los acontecimientos y obtener la información necesaria para su actividad profesional. En este punto, la Corte recuerda que la recogida de información constituye una fase preparatoria esencial del periodismo y una parte inherente y protegida de la libertad de prensa.
Así, a pesar de que la detención disponía de una base legal en el ordenamiento interno, la Corte confiere una especial relevancia a las circunstancias concretas del caso, pues la periodista únicamente permaneció como observadora mientras ejercía su labor periodística.
En este contexto, la Corte destaca el papel crucial que desempeñan los medios de comunicación al informar al público sobre la manera en que las autoridades gestionan las manifestaciones y mantienen el orden. De ahí que cualquier intento de apartar a periodistas del lugar de una manifestación deba quedar sometido a un control estricto.
La Corte subraya que, antes de proceder a la detención de la actora, la policía debió efectuar una valoración individualizada de las distintas medidas disponibles, atendiendo a las circunstancias concretas, especialmente al comportamiento de la demandante, a su condición de periodista y al impacto que la medida podía producir sobre el ejercicio de su libertad de expresión. Sin embargo, no constaba que dicha valoración hubiera sido realizada. La misma insuficiencia se aprecia en las resoluciones judiciales nacionales.
En consecuencia, la Corte declara que la detención no respondió a una necesidad social imperiosa y no puede considerarse necesaria en una sociedad democrática. Esta medida impidió a la demandante ejercer su trabajo periodístico y supone una vulneración del artículo 10 del Convenio