El art. 107 LPACAP contempla, para la revisión de actos administrativos favorables por vicios de anulabilidad, el denominado sistema de la lesividad, en el que la potestad revisora se residencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, a instancias de la Administración autora del acto y previa declaración de lesividad del mismo por esta. Aun siendo una institución histórica de nuestro Derecho, cabría preguntarse aún la razón por la que, en este sistema, a la Administración, para obtener del orden jurisdiccional contencioso-administrativo la revisión de sus propios actos, no le basta con impugnarlos, sino que, con anterioridad, debe declararlos lesivos para el interés público. A ello se dedica el presente estudio, llegándose a la conclusión de que la función de la declaración de lesividad en el sistema de la lesividad está vinculada a la ponderación de intereses consustancial a toda potestad revisora, regida por el art. 110 LPACAP, precepto este último situado bajo la rúbrica de los «límites de la revisión».