La sentencia examinada resuelve el recurso interpuesto por una asociación ecologista contra la Orden de 22 de diciembre de 2023 del consejero de Medio Ambiente, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada el 18 de enero de 2021. Mediante esta solicitud, la asociación instaba a la Administración regional a desarrollar y aplicar con carácter urgente la “Estrategia para la Mejora de la Calidad del Aire. Plan de Mejora del Ozono Troposférico. Región de Murcia 2020”.
La parte actora fundamentó su petición en la finalización de la vigencia del anterior Plan de Mejora de la Calidad del Aire 2016-2018, en la existencia de un mero borrador de la estrategia correspondiente al periodo 2020-2025 y en el reconocimiento, por la propia Administración, del incumplimiento de parte de los objetivos del instrumento precedente. La falta de respuesta administrativa determinó la desestimación de la solicitud por silencio.
El recurso contencioso-administrativo se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta del recurso de alzada y se amplió posteriormente a la resolución expresa. La Administración se opuso a su estimación con remisión a la Orden impugnada y al informe técnico de 15 de diciembre de 2023 del Servicio de Planificación y Evaluación Ambiental. Sostuvo que la Región de Murcia cumplía la normativa vigente en materia de calidad del aire y disponía de mecanismos de vigilancia, control e información pública mediante la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire (RVCA).
Según la Administración, las evaluaciones efectuadas no evidenciaban la obligación de elaborar un plan general de calidad del aire ni otro específico para el ozono, al no haberse superado los valores que determinan legalmente su aprobación. La RVCA permitía controlar los objetivos de calidad del aire establecidos en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, informar en tiempo real a la población y alertar a las administraciones competentes cuando se produjeran superaciones de los umbrales previstos.
Al resolver el recurso, la Sala parte de que la obligación autonómica de aprobar planes de mejora de la calidad del aire surge cuando se superan los valores límite o los valores objetivo establecidos por la normativa. A este respecto, considera que la asociación recurrente no aportó una prueba pericial ni otros elementos probatorios de consistencia suficiente para desvirtuar los informes elaborados por los técnicos de la Administración a partir de los datos obtenidos en las estaciones oficiales de medición. Los informes y artículos aportados por la recurrente no fueron considerados dictámenes periciales.
La Sala acepta los datos oficiales, conforme a los cuales no se habían superado los valores objetivo de ozono en los tres años anteriores ni los valores objetivo de protección de la vegetación en los dos años precedentes. Respecto de los restantes contaminantes, no se acreditó la superación de los valores límite ni la concurrencia de los presupuestos que hicieran obligatoria la aprobación de un plan de calidad del aire. El Tribunal precisa que los datos obtenidos durante la pandemia reflejaban las circunstancias reales de aquel periodo y no podían calificarse, por esa sola razón, como irreales o erróneos.
En consecuencia, la Sala concluye que, atendiendo al periodo examinado y a los datos disponibles cuando se dictó la Orden impugnada, no existía una obligación inmediata, sometida a un plazo concreto, de aprobar un plan específico para el ozono ni un nuevo plan relativo a otros contaminantes. Esta conclusión se formula sin perjuicio de las medidas y estrategias que la Comunidad Autónoma deba adoptar en función de la evolución posterior de la calidad del aire. Por ello, desestima el recurso y declara conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, sin imposición de costas por apreciar dudas jurídicas derivadas de la complejidad de la normativa aplicable.