La sentencia de autos resuelve el recurso interpuesto por una mercantil contra el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, con la intervención, como codemandada, de una plataforma dedicada a la defensa de los intereses ecológicos de la región, en relación con la denegación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) para categorizar determinados terrenos de Salave como suelo no urbanizable de interés minero.
La Sala delimita estrictamente el objeto del proceso y excluye del enjuiciamiento tanto la impugnación indirecta del PGOU vigente como las cuestiones relativas a la resolución autonómica que puso fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA) ordinaria del proyecto minero, al ser objeto del procedimiento núm. 202/2025. Por tanto, su pronunciamiento se contrae exclusivamente a la legalidad de la denegación de la aprobación inicial de la modificación puntual solicitada.
La parte actora instó la tramitación urbanística y ambiental de la modificación del PGOU y alegó la infracción de los artículos 215.3, 220.3 y 223.4 del propio Plan y del artículo 122 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como la falta de motivación y de ponderación entre el interés minero y la protección ambiental. El Ayuntamiento y la codemandada se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación.
Delimitado así el objeto del recurso, la Sala señala, en primer lugar, que el derecho de iniciativa de los particulares en materia de planeamiento se limita a la facultad de presentar propuestas para su consideración, sin que confiera un derecho a su tramitación o aprobación. Su aceptación queda sujeta a la potestad discrecional de planeamiento de la Administración, de conformidad con el artículo 79 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril (TROTU), y con el artículo 154.1 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 63/2022, de 21 de octubre (ROTU). La jurisprudencia citada, entre la que figura la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, reafirma el carácter discrecional de la potestad de planeamiento, cuyo ejercicio debe responder al interés general y encontrarse debidamente motivado.
A partir de esta premisa, la Sala examina el alcance de los preceptos del PGOU invocados por la parte actora. Los artículos 215.3, 220.3 y 223.4 del PGOU de Tapia de Casariego se limitan a prever la posibilidad de modificar el planeamiento para permitir usos mineros, sin imponer al Ayuntamiento la obligación de promover o aprobar dicha modificación. No establecen, por tanto, un deber municipal de incoar o impulsar la modificación puntual, sino que contemplan que, para hacer posible el uso minero en esas categorías de suelo, sería necesaria una modificación previa del planeamiento. En consecuencia, de conformidad con el artículo 154.1 del ROTU y con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, la aprobación inicial de la modificación puntual del planeamiento corresponde al Ayuntamiento, que puede denegarla mediante una decisión debidamente justificada.
En el presente supuesto, el Ayuntamiento, tras recabar los correspondientes informes técnicos y jurídicos, concluyó que no concurrían cambios que justificasen la modificación del planeamiento y que debían prevalecer el interés público y la protección ambiental. En ejercicio de su potestad de planeamiento y del ius variandi, consideró, por ello, improcedente la recategorización de los terrenos como suelo no urbanizable de interés minero.
En cuanto a la tramitación ambiental, la sentencia determina que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA) no obliga al Ayuntamiento a modificar su planeamiento a petición de un particular para tramitar una evaluación ambiental estratégica (EAE). Sin entrar a enjuiciar la resolución autonómica de 13 de febrero de 2025 por ser objeto de otro procedimiento, la Sala acoge la consideración contenida en ella de que la aprobación y modificación del planeamiento municipal constituyen una competencia indisponible de los ayuntamientos.
Una vez denegada la aprobación inicial de la modificación del PGOU destinada a habilitar un suelo no urbanizable de interés minero en Salave, el proyecto promovido por la recurrente carece de compatibilidad urbanística y no puede obtener licencia de obra ni autorización sectorial. A este respecto, la Sala cita su sentencia de 16 de mayo de 2025 y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, que subrayan la conexión entre los impedimentos urbanísticos y ambientales. Aunque cada ámbito sectorial conserva su propia lógica jurídica y tutela su específico interés público, esa separación no permite ignorar impedimentos absolutos ya acreditados en otro sector.
Desde esta perspectiva, la inviabilidad urbanística apreciada por el Ayuntamiento justifica, en el caso concreto, que no resulte exigible proseguir una tramitación ambiental cuya utilidad práctica decae por dicha inviabilidad. En consecuencia, el artículo 18.3 de la LEA debe interpretarse de forma sistemática y armonizada con el resto del ordenamiento, sin que pueda exigirse al Ayuntamiento la tramitación de la EAE cuando ya ha denegado la aprobación inicial de la modificación por razones urbanísticas.
Por último, la Sala señala que la motivación exigida por el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debe ser suficiente para permitir al afectado conocer la fundamentación fáctica y jurídica del acuerdo y defenderse adecuadamente. En este caso, el acuerdo impugnado recoge los antecedentes y fundamentos jurídicos de la decisión, con remisión expresa a los informes técnicos y jurídicos municipales que la respaldan. Aunque pueda discreparse de su contenido, la motivación existe y garantiza el derecho de defensa de la actora, al permitirle formular las alegaciones que estimó oportunas.
Por todo lo anterior, el Tribunal desestima el recurso.