El pronunciamiento analizado resuelve el recurso de apelación interpuesto por una sociedad mercantil contra la sentencia de 5 de julio de 2024, del Tribunal de Instancia de Valencia, que desestimó su recurso frente a la resolución sancionadora de 10 de febrero de 2023. Dicha resolución le impuso una multa de 60.000 euros como autora de infracciones tipificadas en el artículo 121.2, apartados c), f) y g), y en el artículo 121.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
La recurrente alegó falta de competencia y de motivación, indebida denegación de pruebas, caducidad del procedimiento, vulneración de los principios de responsabilidad, legalidad, tipicidad y proporcionalidad, así como incorrecta apreciación del concurso de infracciones. La Administración, por su parte, opuso que el recurso de apelación carecía de una crítica suficiente de la sentencia de instancia. La Sala rechaza este planteamiento, si bien continua con la desestimación de las alegaciones relativas a la falta de competencia y de motivación. A estos efectos, considera que la incoación y la instrucción fueron realizadas por órganos competentes conforme a la Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat. A su vez, afirma que las resoluciones administrativas permitían conocer las razones fácticas y jurídicas de la decisión, por lo que no aprecia indefensión. En relación con la prueba denegada en vía administrativa, recuerda que el derecho a la prueba no es ilimitado y que solo adquiere relevancia anulatoria cuando su rechazo ocasiona una indefensión material, circunstancia que no concurre en el caso examinado.
Superadas estas cuestiones, la Sala analiza la comisión de las infracciones sancionadas. En primer lugar, examina la imputación relativa a la falta de presentación del plan de labores. A estos efectos, constata que la recurrente había solicitado la suspensión temporal de labores y que la Administración no había resuelto expresamente dicha solicitud en la fecha de incoación del expediente sancionador. Sobre esta base, rechaza que el silencio administrativo pueda operar en perjuicio de la interesada y concluye que no cabe sancionarla por no presentar el plan de labores cuando la propia Administración mantenía pendiente de resolución una solicitud cuya estimación podía eximirla de dicha obligación. Por ello, descarta la infracción del artículo 121.2.c) de la Ley de Minas.
A continuación, aborda la falta de presentación del plan de restauración integral y de constitución de garantías financieras para la rehabilitación del espacio afectado por la actividad minera. La Sala precisa que la obligación corresponde a la entidad explotadora frente a la Administración autonómica competente en materia de minas, sin que pueda trasladarse al ayuntamiento propietario de los terrenos ni quedar sustituida por documentación presentada por este en el marco de otra solicitud administrativa. Ahora bien, esta conclusión no permite confirmar la sanción impuesta. De un lado, porque la falta de presentación del plan de restauración no encaja en el artículo 121.2.f) de la Ley de Minas, precepto referido al incumplimiento de obligaciones incluidas en un plan ya aprobado, no a la ausencia de presentación de dicho plan. De otro, porque, en la fecha de incoación del expediente sancionador, aún no había vencido el plazo concedido para constituir las garantías financieras, de modo que no podía entenderse consumada la infracción.
La Sala examina después la infracción grave del artículo 121.2.g) de la Ley de Minas, relativa a incumplimientos en materia de seguridad minera que generen riesgo para las personas o el medio ambiente. En este punto, reprocha a la Administración no haber identificado con precisión los hechos que integrarían dicho tipo infractor. La mera cita de normativa sobre abandono definitivo de labores no resulta suficiente, al no haberse imputado ni probado ese abandono. En consecuencia, recuerda la exigencia de que la resolución sancionadora fije motivadamente los hechos probados, su exacta calificación jurídica y la infracción cometida.
Por último, en relación con la infracción leve del artículo 121.3 de la Ley de Minas, vinculada al nombramiento de la dirección facultativa, la Sala aprecia una insuficiente concreción de la conducta sancionada. Aunque la Administración no sancionaba la inexistencia de dirección facultativa, sino su falta de adaptación a la Orden TED/252/2020, de 6 de marzo, por la que se modifica la ITC 02.02.01 «Directores Facultativos» del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, no precisó en qué consistía el incumplimiento ni qué exigencias concretas de dicha norma se habrían vulnerado.
Por todo ello, el Tribunal estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución administrativa que había confirmado la sanción. En consecuencia, declara las resoluciones impugnadas contrarias a Derecho, las anula y las deja sin efecto, sin imposición de costas.