El pronunciamiento que traemos a colación resuelve el recurso contencioso-administrativo por el que se impugna la resolución del secretario autonómico de Medio Ambiente y Territorio de 14 de febrero de 2024, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 2 de octubre de 2023 de la Dirección General de Calidad y Educación Ambiental. Esta última denegó la renovación de la inscripción en el Registro de centros con sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de una instalación propiedad de una mercantil del sector energético.
La denegación se fundamentó, de una parte, en la existencia de indicios de incumplimiento de la normativa de calidad del aire, conforme al artículo 14.1.d) del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), al haberse detectado superaciones del valor objetivo de ácido sulfhídrico (100 µg/m³) en la estación Almassora Platja entre octubre y noviembre de 2021. A ello se añadía que los informes de seguimiento del protocolo de investigación de olores en el Grao de Castelló y en la zona costera de Almassora ponían de manifiesto la coincidencia entre las quejas vecinales por olores y la presencia de niveles elevados de BTX y H₂S en la estación de control. De otra parte, la Administración apreció deficiencias en la declaración medioambiental de 2021, presentada y validada por AENOR, en relación con la Decisión de Ejecución de la Comisión de 9 de octubre de 2014, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales procedentes del refino de petróleo y de gas.
La parte actora alega, en síntesis, que no existen indicios suficientes de incumplimiento de la normativa de calidad del aire, pues las superaciones de H₂S registradas en octubre y noviembre de 2021 fueron episodios puntuales, debidamente justificados, y no rebasaron el límite de 40 µg/m³ en 24 horas previsto en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire. Sostiene, asimismo, que las mediciones efectuadas en la estación Almassora Platja son irregulares, al no cumplir dicha estación los requisitos de ubicación previstos en la citada norma. Aduce, en tercer lugar, que las superaciones de H₂S no pueden imputarse exclusivamente a la mercantil, sino al conjunto de industrias ubicadas en el polígono El Serrallo, incluida la EDAR de Castellón y el Puerto de Castellón, por lo que el criterio de cercanía empleado por la Administración resulta discrecional y carece de previsión legal expresa. Añade que las quejas vecinales por olores no tienen valor probatorio suficiente, dada la subjetividad de la percepción olfativa y su falta de correspondencia necesaria con los picos de concentración registrados. Por último, afirma que cumple con su autorización ambiental integrada (AAI), que no ha rebasado los valores límite de emisión, como reconoce la propia Administración, y que la resolución impugnada carece de la motivación exigida por el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
La Administración se opone a los motivos expuestos.
La Sala analiza, en primer término, la alegada falta de motivación y concluye que la resolución impugnada está suficientemente motivada, precisando que la ausencia de motivación no puede confundirse con la discrepancia respecto de los razonamientos ofrecidos por la Administración.
A continuación, examina el primer motivo de denegación de la renovación, relativo a la existencia de indicios de incumplimiento de la normativa de calidad del aire. A estos efectos, rechaza la interpretación administrativa, al entender que los indicios no pueden equipararse a meras sospechas, sino que deben apoyarse en hechos comprobados y pruebas indiciarias suficientes, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre. Sobre esta base, concluye que no existen elementos bastantes para imputar a la recurrente dicho incumplimiento. La Sala destaca, en particular, que no consta infracción de la AAI; que las mediciones de la estación Almassora Platja no pueden atribuirse en exclusiva a la recurrente, al operar en el polígono industrial otras instalaciones potencialmente emisoras; y que la propia Administración reconoció que dicha estación no cumplía los requisitos de macroimplantación del anexo III del Real Decreto 102/2011, lo que afecta a la objetividad y representatividad de los datos obtenidos. En consecuencia, considera que no concurren indicios válidos que justifiquen la denegación de la renovación de la inscripción.
Seguidamente, el Tribunal examina la segunda causa de denegación, relativa a las supuestas deficiencias de la declaración medioambiental de 2021 en relación con el uso de antorchas. A la luz del anexo IV del Reglamento EMAS, que establece los elementos mínimos que debe contener dicha declaración, la Sala advierte que las resoluciones impugnadas no precisan qué exigencia concreta del citado anexo habría sido incumplida ni justifican de forma suficiente la relevancia de la omisión apreciada. Por ello, no puede concluirse que la declaración medioambiental incumpla el Reglamento EMAS y añade que, de haber resultado relevante la omisión, la Administración podría haber requerido su subsanación conforme al artículo 68 de la LPAC.
Por todo lo anterior, la Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de febrero de 2024, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución de 2 de octubre de 2023, denegatoria de la renovación de la inscripción de la instalación en el Registro EMAS. En consecuencia, declara dichas resoluciones contrarias a Derecho, las anula y deja sin efecto, reconoce el derecho de la recurrente a la renovación de la inscripción e impone las costas a la Administración.