La Sala se pronuncia en este caso sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por “CANTERAS FERNÁNDEZ, S.L. ELABORACIÓN, S.COM.” (en lo sucesivo CAFERSA) contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil (CHMS), de 16 de enero de 2024, que a su vez desestimó el recurso de reposición formulado por aquélla contra la resolución también de la Presidencia de 24 de marzo de 2023, que denegó la petición que había presentado la mercantil en marzo del año 2018 para la rehabilitación y restauración hidrológico-forestal del regueiro de Riodolas y de dos arroyos afluentes, en Riodolas, término municipal de Carballeda de Valdeorras (Ourense).
La recurrente pretende que se declare la nulidad de los actos impugnados, o subsidiariamente que se anulen, y que se reconozca su derecho a que se autorice el desvío del cauce del arroyo Riodolas y a que se lleve a cabo la restauración en la forma proyectada.
Con carácter previo, la Sala aclara una serie de extremos. Al efecto, considera que no se ha justificado que en el año 2007 la Confederación Hidrográfica del Norte llevase a cabo un proyecto de restauración de las áreas afectadas por escombreras de pizarra en las márgenes del río Riodolas del que este proceso sería solo una variante o adecuación, por cuanto lo único que se hizo fue someter el proyecto al trámite de información pública. En segundo lugar, de los informes efectuados por Tragsatec se acepta que “el trazado del cauce del Regueiro de Riodolas rehabilitado y restaurado no coincidiría con el trazado natural del cauce ni en su discurrir ni en su perfil longitudinal”.
La cuestión controvertida que se plantea es determinar si el desvío del cauce puede subsumirse en alguna de las excepciones previstas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y del Plan Hidrológico que permiten desviar un curso fluvial, y que son aquellas en las que la actuación que altere el trazado del cauce tenga, a pesar de modificar las características naturales de la corriente superficial, un interés público superior para el medio ambiente que compense los daños provocados por el desvío.
Si bien el organismo de cuenca responde en sentido negativo, la Sala opina lo contrario. El hecho de que las obras no se hayan iniciado no supone, a juicio de la Sala, que la actuación pretendida responda sin más a la de desviar unos cauces de su situación actual, o que esta situación actual sea la originaria, máxime cuando ésta viene de tiempo atrás. De hecho, hubo actuaciones administrativas encaminadas a la restauración hidrológico-forestal de la zona en los años 2002 y 2007, incluso un Plan de Pizarras 2007-2013 en cuyo marco se anunció un proyecto para recuperar las márgenes del río Riodolas.
Añade que, con arreglo al contenido de uno de los informes periciales, concurren en este caso las condiciones establecidas en el artículo 39.2 RPH que permiten admitir la modificación de las características físicas de una masa de agua superficial, es decir, las relativas al interés público o a la compensación de los beneficios causados con los obtenidos y a los motivos de viabilidad técnica y costes desproporcionados. Asimismo, considera que el trazado proyectado se adapta mayoritariamente al nuevo trazado de los cauces cartografiados y publicados por la CHMS en su visor cartográfico SIAMS y que el proyecto de rehabilitación y restauración que aquí interesa cuenta con el respaldo no solo del Cluster de la pizarra de Galicia sino también de la propia Administración Autonómica gallega.
En definitiva, la Sala estima el recurso formulado, anula las resoluciones objeto del mismo y reconoce el derecho de la mercantil recurrente a que se le autorice el desvío del cauce del arroyo de Riodolas en la forma proyectada, si bien deberá ajustarse a las condiciones requeridas en la disposición adicional única del RPH añadida al mismo por el Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre, norma esta posterior a la solicitud pero ya plenamente vigente al resolverse sobre la misma.