La sentencia que traemos a colación resuelve el recurso de apelación interpuesto por una asociación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Santander, de 20 de junio de 2025, que denegó la medida cautelar solicitada en el procedimiento ordinario seguido contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Campoo de Yuso, de 28 de enero de 2025. Dicha resolución concedió licencia de obra a una mercantil para la instalación del parque eólico El Escudo. El Ayuntamiento, la mercantil y el Gobierno de Cantabria se oponen al recurso y solicitan su desestimación.
El auto apelado examinó y rechazó las alegaciones de la parte solicitante sobre los posibles daños irreversibles al complejo higroturboso de la Sierra del Escudo, la afección a hábitats prioritarios y especies en peligro de extinción, ocupación de la Zona Especial de Conservación (ZEC) Sierra del Escudo y los riesgos asociados a la concesión de licencia de obras para un proyecto supuestamente distinto del autorizado.
En esta sede, la parte apelante solicita la revocación del auto y la suspensión de la ejecución de la licencia. Reitera los motivos expresados sobre la existencia de riesgos irreparables para el medio ambiente, especialmente sobre hábitats prioritarios y especies protegidas, en caso de ejecutarse el proyecto autorizado. Alega, de una parte, la ilegalidad de la licencia por amparar una obra distinta de la autorizada en la declaración de impacto ambiental (DIA) y, de otra, que la valoración judicial vulnera la doctrina del Auto del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2025, sobre la aplicación del principio de precaución recogido en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. Por último, reprocha al auto apelado no haber analizado la apariencia de buen derecho ni fundamentado suficientemente la valoración de la prueba.
El Ayuntamiento y el Gobierno de Cantabria se oponen al recurso, defendiendo la correcta ponderación de los intereses en conflicto y citando la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria. Argumentan que la DIA ha sido refrendada por otros órganos jurisdiccionales, entre ellos el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que no existen déficits en el análisis ambiental del proyecto. La empresa titular de la licencia se opone en términos similares.
En primer lugar, la Sala recuerda que la tutela cautelar no debe convertirse, salvo en supuestos jurisprudencialmente excepcionales, en un juicio anticipado sobre el fondo, sino que ha de centrarse en la ponderación de los intereses enfrentados y de los riesgos derivados de la demora procesal. Desde esta premisa, descarta que el órgano judicial deba adelantar cuál será el sentido de la sentencia y afirma que el criterio decisivo no es, por sí solo, la apariencia de buen derecho, sino la concurrencia del periculum in mora, sin perjuicio de que este deba apreciarse en conexión con aquella. Por ello, comparte el enfoque seguido por el juzgado de instancia.
A estos efectos, la Sala subraya que los argumentos en que se apoya la medida cautelar descansan sobre presupuestos fácticos controvertidos, como la ubicación del parque en relación con la ZEC o el ajuste del proyecto a las determinaciones de la DIA. En consecuencia, aceptar la conclusión pretendida exigiría pronunciarse ya sobre extremos que solo pueden esclarecerse tras la práctica de la prueba con todas las garantías procesales. Del mismo modo, infiere que la aplicación doctrina del Auto del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2025 no ampara la suspensión automática de este tipo de proyectos, pues el propio Tribunal Supremo advierte que el principio de precaución no puede operar desligado de la solidez, siquiera indiciaria, de la pretensión cautelar.
La Sala distingue el supuesto enjuiciado del resuelto por el Tribunal Supremo que se trae a colación. En aquel caso, la medida se adoptó por la falta de valoración conjunta de los efectos acumulativos de varios parques eólicos, mientras que aquí no se aprecia, en el ámbito propio de la tutela cautelar, la existencia de un aspecto ambiental omitido o no valorado. A ello añade que la actuación impugnada no es la autorización administrativa previa ni la autorización administrativa de construcción, sino una licencia municipal de obras, fase en la que los controles ambientales precedentes ya habían sido examinados y avalados judicialmente.
El Tribunal descarta, por tanto, el juicio de fondo y la anticipación de la valoración de la prueba. Precisa que la controversia no se resuelve por la mera invocación del bien jurídico medioambiental, pues ambas partes apelan a intereses públicos ambientales de distinto signo. De un lado, la protección del entorno concreto afectado por las obras, y, de otro, la implantación de energías renovables como instrumento frente al cambio climático. En este contexto, considera determinante acudir al peligro de la mora procesal.
A partir de las circunstancias del caso, valora que existen pronunciamientos judiciales previos que avalan los controles ambientales anteriores y que la obra ya se encontraba iniciada, con un grado avanzado de ejecución en junio de 2025. En consecuencia, confirma el auto apelado y deniega la medida cautelar solicitada.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) la resolución de la tutela cautelar no debe atender a un juicio anticipado sobre el fondo (salvo supuestos muy concretos identificados por la jurisprudencia) sino a una ponderación de intereses y riesgos en juego. Por lo tanto, no cabe pretender del juzgador una valoración anticipada del resultado del proceso y el elemento determinante para la resolución no ha de ser la apariencia de buen derecho sino la concurrencia del periculum in mora (elemento que en todo caso debe concurrir con el anterior). Esta posibilidad solo se acepta, excepcionalmente, en casos como nulidad manifiesta por inexistencia de acto, nulidad previa de la disposición general de la que el acto recurrido es aplicación y otros similares.
Es decir, la postura del juzgador de instancia de decidir sobre lo solicitado con fundamento en el peligro de la mora, sin anticipar un juicio de fondo, es correcta. similares. Sin ningún tipo de duda, en su escrito de solicitud de tutela cautelar, el actor ha pretendido que se anticipe un juicio de fondo y no un juicio definitivo en relación a los elementos de la tutela cautelar, que es lo que procede. Pretende un juicio sobre lo que va a ser el fondo del debate, porque los motivos de la medida son los motivos de la demanda. Y esos motivos, parten de presupuestos fácticos (ubicación del parque respecto del ZEC, respeto a las determinaciones de la DIA, etc) claramente discutidos y confrontados, de modo que la conclusión que se pretende supondría un pronunciamiento sobre tales presupuestos que requeriría la práctica de toda la prueba con todas las garantías procesales. Porque, la prueba, es la aportada con la demanda, para sustentar la misma. El juzgado no puede anticipar ese resultado y menso aun, la Sala en apelación”.
“(…) SEXTO.-Descartado el juicio de fondo y la anticipación de la valoración de la prueba, tampoco se resuelve la controversia por el bien jurídico, la protección medioambiental, que constituye fundamento del principio de prudencia como también señala el auto del TS citado como fundamento por la parte actora. Tal bien jurídico es invocado por ambas partes. Ambas partes alegan un interés público en materia medioambiental, si bien con ámbitos distintos, por un lado, el espacio y entorno concreto afectado por la ejecución de las obras en caso el actor y por otro, las medidas tendentes a paliar los efectos del cambio climático como consecuencia del cambio de paradigma energético. Ello, sin otro tipo de intereses, como pudieron ser los económicos derivados de la explotación de la actividad.
Por tanto, para la solución se debía acudir al peligro de la mora, como hace el auto recurrido.
Y también lo hizo así el Auto del TS, invocado, porque la decisión no se fundaba en la apariencia de buen derecho de la pretensión de fondo, sino por una circunstancia apreciada, también a efectos de tutela cautelar y sin prejuzgar el fondo del asunto. El TS estimaba que, indiciariamente, la evaluación medioambiental realizada para aprobar el proyecto, no había tenido en cuenta la incidencia que, en conjunto, implicaba la ejecución de otros parques eólicos en la zona lo que obligaba a aplicar el principio de prudencia. Es decir, se trataba de una sinergia entre el proyecto objeto de recurso y otras instalaciones que ya existían. Al constatar el alto tribunal, que indiciariamente, no existía esa valoración porque se limitaba exclusivamente a los efectos sobre el paisaje, estima la medida.
Evidentemente se trata un supuesto muy específico, y por una causa muy concreta y frente a un acto que no es de la misa naturaleza que el que se pretende suspender ahora. Se insiste, se recurre la licencia de obra, que no tiene por objeto resolver cuestiones medioambientales sino urbanísticas, debiendo ajustarse a los parámetros medioambientales ya fijados.
Pues bien, a diferencia de lo que sucedía en el asunto resuelto por el TS en el presente caso no se evidencia ni se acredita en el ámbito de la esfera de la tutela cautelar, un aspecto que no haya sido valorado.
Es más, en este caso hay dos pronunciamientos judiciales que ya han avalado los controles medioambientales previos a la fase en la que nos encontramos, lo cual avalaría la posición de las partes demandadas. Pero sobre todo y desde la perspectiva del peligro de la mora procesal la Sala no puede obviar que se trata de una obra comenzada, que en junio 2025 alcanzaba ya el 70% y que ahora muy probablemente implica que se haya desarrollado en una fase muy avanzada.
El auto del TS se dicta en un proceso que tiene por objeto el recurso frente a la autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para el parque eólico. Ahora es una licencia de obra, donde ya se ha resuelto sobre toda la tramitación previa, los trabajos ya se han iniciado y lo que se pretende es pararlos con independencia del grado de avance. No es lo mismo suspender unos trabajos que nos han iniciado que paralizar unos que están a punto de terminar desde la perspectiva de la afectación que se denuncia. Como tampoco se puede obviar que a pesar de esos daños que se decían, las medidas no sean solicitado en el escrito de interposición sino en el momento de la presentación de la demanda.
Estos criterios son los que motivan la decisión de la Sala de confirmar el auto apelado y denegar la medida cautelar pretendida”.