El pronunciamiento examinado resuelve el recurso presentado por el Ayuntamiento de Trebujena contra la inactividad de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul respecto de la construcción de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) y de los colectores en dicho municipio.
La demanda expone que, pese al transcurso de más de 18 años y a la aprobación del Acuerdo de 26 de octubre de 2010, por el que se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento de los objetivos de calidad de las aguas de Andalucía, entre ellas la EDAR de Trebujena, el procedimiento para su construcción solo cuenta con un proyecto supervisado por el órgano competente, sin que se haya desplegado ninguna otra actividad administrativa. Esta inactividad ha provocado la imposición continuada de sanciones a la Administración actora por vertidos de aguas residuales, que ascienden a 187.465,04 euros en multas y a 956.611,12 euros en concepto del canon de mejora previsto en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, durante el periodo comprendido entre 2011 y 2022. Por esta razón, la entidad municipal reclama una indemnización por daños y perjuicios de 1.144.076,16 euros y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se acepte esta cuantificación, solicita que aquella se determine mediante la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad.
La Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, con fundamento en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Señala que el Ayuntamiento formuló el requerimiento el 7 de enero de 2021 y presentó el recurso el 10 de marzo de 2023, una vez transcurridos los plazos legales. Sostiene, asimismo, que la actividad administrativa se inició el 24 de febrero de 2021 mediante la licitación y supervisión del proyecto y que no concurren los requisitos necesarios para apreciar inactividad administrativa ni para reclamar una indemnización por daños y perjuicios. A estos efectos, invoca la prescripción y la falta de acreditación de las cantidades reclamadas.
Frente a estas alegaciones, el Ayuntamiento sostiene que la inactividad es susceptible de impugnación, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, conforme a la cual la Administración no puede beneficiarse de su falta de respuesta y la impugnación de la inactividad no queda sujeta al plazo de caducidad establecido en el artículo 46.2 de la LJCA.
La Sala examina la causa de inadmisibilidad alegada en el marco del artículo 29.1 de la LJCA y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular de la sentencia de 16 de septiembre de 2016, que circunscribe el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración a los supuestos en los que exista una obligación concreta y determinada impuesta por una norma, un acto, un contrato o un convenio.
A la luz de este marco jurídico, la Sala concluye que no cabe apreciar inactividad administrativa en el sentido del artículo 29.1 de la LJCA, pese a que la Administración autonómica haya incumplido sus obligaciones en materia de obras hidráulicas, como reconoció el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de noviembre de 2025. Aunque reconoce la diligencia de las Administraciones locales, considera que los hechos descritos en la demanda del Ayuntamiento de Trebujena no constituyen la inactividad regulada en dicho precepto, puesto que la ejecución de las obras requiere la realización de trámites previos y la licitación de los correspondientes contratos. La jurisprudencia exige, a estos efectos, una prestación concreta y determinada, requisito que no concurre en el supuesto examinado.
En consecuencia, la Sala desestima la pretensión indemnizatoria de la parte actora, al no concurrir el presupuesto de inactividad administrativa en el que aquella se fundamenta.