El Alto Tribunal se pronuncia sobre el recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía y la mercantil UTRILLA-HIVE, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 25 de abril de 2024, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MONTEBAÑO S.A., contra la resolución de 31 de agosto de 2020, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la que se declara la utilidad pública de la planta solar fotovoltaica UTRILLA-HIVE S.L. y su infraestructura de evacuación.
En esta última resolución también se estableció la afección de pleno dominio de los terrenos sobre los que se construirían las instalaciones fotovoltaicas en superficie, camino de acceso a la plata solar fotovoltaica y subestación, así como las servidumbres de paso subterráneas para la línea de evacuación de la planta. La superficie a ocupar era de 75,67 hectáreas y se incluía la referencia catastral de la finca y las coordenadas del terreno a expropiar.
La sentencia de instancia anuló la declaración de utilidad pública de la planta solar por haberse prescindido de la exacta y definitiva determinación de los bienes y derechos afectados, que considera imprescindible para que dicha declaración prospere, pues de otro modo se originaría una disminución de las garantías patrimoniales de los titulares de bienes y derechos expropiados.
La letrada de la Junta de Andalucía invoca la infracción de los artículos 55.1 y 56.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (LSE); de los artículos 115.3, 140.3, 143.2 y 3, y 149.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; y del artículo 52 la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Alega que la declaración de utilidad pública emitida de conformidad con el proyecto inicialmente autorizado es plenamente conforme a derecho, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que llevasen aparejadas las modificaciones posteriores del proyecto de cara a la obtención o no de la autorización de explotación.
Añade que la resolución recurrida se dicta con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa previa y a la aprobación del proyecto de ejecución, y se basa en la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, elaborada en función de dicho proyecto ya aprobado. Considera que la sentencia de instancia, sin conocer si las modificaciones del proyecto son o no sustanciales, anticipa indebidamente su enjuiciamiento cuando este juicio de valor únicamente podría hacerse en el momento de autorizar la explotación del proyecto. Se suma que no se ha acreditado ni que se haya producido un cambio de ubicación de la planta fotovoltaica ni de la relación de bienes y derechos afectados, sino de otras alteraciones menores necesarias para la obtención de la licencia urbanística, como la disposición de la planta o el tipo de módulo solar.
La Mercantil recurrente defiende su posición en parecidos términos. Alega que la superficie a ocupar permanece invariable tras las modificaciones del proyecto inicial, por lo que no se han conculcado ninguno de los preceptos citados, y se garantiza la protección del derecho de propiedad privada. Señala que la modificación de un proyecto no puede traducirse en una modificación de la declaración de utilidad pública ilimitadamente.
A sensu contrario, la mercantil MONTEBAÑO S.A. entiende que cualquier alteración o modificación del proyecto que suponga modificación de la ubicación y disposición de la planta y/o modificación del trazado de la línea de evacuación, obliga al beneficiario a completar, adicionar o rectificar la solicitud de declaración de utilidad pública, que se tramitará con nueva audiencia del titular expropiado.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la relevancia que tiene la exacta y precisa identificación de los bienes y derechos a expropiar en los procedimientos de declaración de utilidad pública referidos a proyectos de instalación de plantas de generación eléctrica.
Con carácter previo, el Tribunal se centra en la conexión existente entre el procedimiento de autorización energética y el procedimiento expropiatorio; así como en las especialidades de la expropiación forzosa en el sector eléctrico respecto al régimen general. En paralelo, pone de relieve el contenido de su sentencia de 22 de marzo de 2010, recurso 513/2007 en la que ya examinó el alcance de la declaración de utilidad pública.
Sobre la base de estos antecedentes, el Tribunal estima el recurso de casación por cuanto considera que la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación no ha sido alterada, tampoco sus elementos definitorios ni otros elementos sustanciales relativos a los mismos; por lo que no resulta necesaria una nueva declaración de utilidad pública; máxime cuando las alteraciones han afectado esencialmente a la geometría y ubicación de la planta dentro de la finca y al cambio de las líneas de evacuación.