La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por el Sindicato Central de Regantes del Trasvase Tajo-Segura contra el Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura (en adelante PHS), aprobado por el Real Decreto 35/2023, a través del cual solicita la nulidad del artículo 13.13ºd) de la normativa del mencionado Plan, en concreto, la declaración de las superficies regables de las comunidades de regantes de las zonas regables de la cuenca que se abastecen de agua del Trasvase Tajo-Segura, conforme a la delimitación que se efectúa en los planos contenidos en el Anejo 3, Anexo VII, denominado “Zonas regables dotadas con aguas procedentes del Trasvase Tajo-Segura.” El mencionado precepto, incorporado al PHS en el Anexo X del Real Decreto, está incluido en su Capítulo III, referido a la “prioridad de usos y asignaciones de recursos”, en concreto, en su Sección II, referida a la “asignación y reserva de recursos”.
El precepto impugnado se refiere a la “asignación de recursos para usos y demandas actuales y futuras”, y establece en su párrafo 13º las asignaciones en el horizonte 2027 para uso agropecuario en el sistema de explotación: … d) Sobre los recursos procedentes del trasvase Tajo-Segura con destino a uso de regadío, se establece la asignación del volumen máximo anual de 421 hm3/año derivado de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura.
Se indica en una tabla la distribución de ese volumen máximo anual y la superficie de riego para las distintas zonas y entidades de riego. El precepto y párrafo se completan con un cuadro en el que se determinan las zonas de riego, las agrupaciones y corporaciones de regantes, así como el volumen anual de agua (421.000.000 m3/año) y superficie (145.100 Has.), reseñándose en el Anejo y Anexo la distribución de dichos caudales y superficies para cada una de las zonas regables.
El sindicato recurrente pretende que se declare la nulidad de la mencionada regulación sobre la superficie de cada una de las zonas de las agrupaciones y corporaciones de regantes. Al efecto, alega que las referidas zonas regables y las correspondientes comunidades de regantes no han sido aprobadas mediante las resoluciones individuales exigidas por la normativa en materia de aguas, sin que pueda el Plan hacer esa determinación directamente.
En realidad, se reprocha al precepto que con las determinaciones que se establecen y su remisión a los Anejos, se pretende conferir fuerza de norma al Plan, condicionando las concesiones que debieran otorgarse conforme al régimen legalmente establecido. En definitiva, el recurrente considera que existe un exceso del Plan y que aquellas determinaciones deben ser objeto de las concesiones de la Administración Hidráulica, sin que se puedan determinar en los planes de cuenca; por lo que considera vulnerado el artículo 61. 4º del TRLA, de superior rango al del Plan, que es de naturaleza reglamentaria.
La Sala se detiene en los presupuestos fácticos del precepto impugnado del Plan y efectúa un especial hincapié en el hecho de que la constitución de las zonas de riego no se efectuó mediante el otorgamiento de las preceptivas concesiones, al menos formalmente, sino que se constituyeron las comunidades de regantes respectivas. Puntualiza que la especialidad del presente Plan es el establecimiento de las superficies de riego de cada una de las comunidades de regantes.
A continuación, el Tribunal se detiene en el contenido de los Planes Hidrológicos y en la relevancia de la planificación en este concreto ámbito. Asimismo, aclara que las peculiaridades de las concesiones de uso del agua procedentes del trasvase adolecen de especiales circunstancias que, desde el punto de vista estrictamente formal en que se suscita el debate, legitiman el hecho de que el Plan incluya las determinaciones de dicha utilización en lo referente a la asignación de volúmenes y superficies.
Por tanto, teniendo en cuenta que en el recurso no se cuestiona la improcedencia de dichas determinaciones, sino el mero hecho formal de la regulación contenida en el Plan; y en este ámbito estrictamente formal, el Tribunal no acoge la pretensión de la recurrente.
Sin embargo, dice la Sala, lo que se cuestiona de la norma del Plan no es la totalidad de su contenido sino la determinación que de las diferentes zonas regables se hace en el Anexo del precepto a las superficies regables. Por tanto, a través del planeamiento, si bien se puede disponer el caudal correspondiente a cada entidad de riego durante su vigencia, lo que no resulta viable es que fije los concretos terrenos sobre los que se hará efectivo dicho caudal, e incluso que se calcule en función del régimen de aprovechamiento efectivo de anualidades anteriores a la aprobación del Plan. En este caso, el Tribunal considera que se han desconocido los derechos adquiridos por los usuarios integrados en estas entidades y que han sido implícitamente reconocidos por la propia Administración hidráulica.
Añade el Tribunal que, pese a la atípica constitución de estas comunidades de regantes, lo cierto es que su legitimidad viene establecida por la normativa aplicable en el momento de su constitución; “por lo que si lo que se pretende es la corrección de las superficies en su día autorizadas para riego, la vía oportuna sería de la revisión de las “concesiones”, de conformidad con lo previsto en el art. 65 TRLA, que le es aplicable conforme a las causas que se prevén para dicha revisión. Hacerlo directamente en el Plan sin haberse acudido al mencionado procedimiento sí vicia de nulidad de pleno derecho el precepto en lo referente a las superficies de riego”.
La conclusión de lo expuesto es que se estima la pretensión de la demanda y se considera que las referencias que el art. 13.13ºd) de la parte normativa del Plan debe ser anulada en lo referente a la fijación de las concretas superficies; y no tanto porque el Plan se haya excedido de sus competencias sino por cuanto comporta el desconocimiento de los derechos ya adquiridos por los usuarios que integran dichas comunidades.