La Sentencia del Tribunal Supremo STS 613/2026 de 18 de mayo que comentamos resuelve el recurso de casación interpuesto por varios propietarios de suelo del término municipal de Meco (Madrid) contra la Sentencia 63/2024, de 29 de enero, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había desestimado su impugnación del acuerdo del Ayuntamiento de Meco de 30 de septiembre de 2022 (BOCM nº 261, de 2 de noviembre de 2022) por el que se aprobó definitivamente el “Plan Especial para la implantación de una central solar fotovoltaica en Meco”, promovido por la mercantil Alten Renovables Iberia 1, S.L.U.
Este Plan Especial ordenaba la implantación de una planta fotovoltaica de 49,98 MWp y su línea subterránea de conexión sobre 40 parcelas rústicas privadas, propiedad de los recurrentes. Estos alegaban, en síntesis, que dicha ordenación al haber sido instada por una mercantil sin titularidad dominical sobre los terrenos, vulneraba tanto la reserva de legitimación del artículo 8.1 TRLSRU que circunscribe la iniciativa de ordenación a las Administraciones Públicas, sus entidades dependientes y los propietarios como el derecho de estos últimos, recogido en el artículo 13.2.b) TRLSRU, a elaborar y presentar el instrumento de ordenación correspondiente.
La Sala Quinta, apoyándose en la distinción ya apuntada en sus SSTS 205 y 206/2021, de 16 de febrero, entre actuaciones que “hacen ciudad” (nueva urbanización o su reforma) y actuaciones que “mejoran ciudad” (dotación), concluye que un Plan Especial que ordena una infraestructura energética de interés general no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 7.1 TRLSRU: no convierte el suelo de rural a urbanizado, no comporta sectorización, urbanización, cesiones obligatorias ni reparto de beneficios y cargas, y deja inalterada la clasificación urbanística de origen. Tampoco constituye una actuación edificatoria del artículo 7.2 TRLSRU, pues las construcciones de apoyo (centro de control, subestación, centros de transformación) son las estrictamente necesarias para la prestación de un servicio de interés general y no generan aprovechamiento urbanístico.
Como consecuencia directa de esta interpretación, el Tribunal declara que dicha ordenación puede ser instada y tramitada por particulares que no sean propietarios de los terrenos afectados.