La Sentencia interpreta, previa solicitud de un Tribunal Penal polaco, el Reglamento (CE) 338/97, del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio así como el Reglamento de la Comisión que lo desarrolla. El pronunciamiento trae causa de un proceso penal iniciado por las autoridades polacas contra un nacional de Ucrania que introdujo, sin permiso de importación, varias cajas de comprimidos que contenían extracto de caballito de mar japonés; especie protegida por el citado Reglamento (Anexo B).
El órgano jurisdiccional remitente tenía dudas sobre la interpretación de algunos conceptos del Reglamento (CE) 338/97 y la compatibilidad de la normativa interna con el Derecho europeo, por lo que planteó al Tribunal de Justicia las siguientes tres cuestiones:
1º) ¿El concepto de “especímen” que recoge el art. 2, letra t, del Reglamento 338/97 incluye un medicamento comercializado en un país no miembro de la Unión entre cuyos componentes figura un extracto de caballito de mar japonés? 2º) ¿Se opone el Reglamento 338/97 a una normativa nacional que permite exigir responsabilidad penal a un consumidor de un país tercero que introduce en la Unión, para su uso personal, un medicamento adquirido en aquél y que contiene extracto de caballito de mar japonés si nada indica que esté destinado a un uso comercial? 3º) ¿ Comprende la exención de la obligación de presentar el permiso contemplado en el Reglamento 338/97 (art. 7.3) en el supuesto de “efectos personales o enseres domésticos”, definidos en el art. 2, letra j), un medicamento adquirido, para necesidades médicas propias o de un familiar, en el ámbito de la distribución farmacéutica legal de país no miembro de la Unión y que contiene extracto de caballito de mar japonés? El Tribunal de Justicia responde afirmativamente a la primera cuestión, esto es, el concepto de «espécimen» definido en la norma europea incluye un preparado que contiene, entre otros componentes, extracto de caballito de mar japonés; especie contemplada en el Anexo B del Reglamento 338/97.
La Sentencia establece, a continuación, que dicho preparado, adquirido en un tercer país e introducido en la Unión, sin finalidad comercial, puede considerarse comprendido en el concepto de «efectos personales y enseres domésticos» y, por tanto, no requiere permiso de importación o documento de exportación o reexportación, cuando se cumplan los requisitos del art. 57, apartados 1 y 3, del Reglamento 865/2006 de la Comisión para aplicar dicha excepción.
El Tribunal de Justicia aborda, por último, la cuestión relativa al régimen sancionador establecido en Polonia en este ámbito. La Sentencia entiende que el Reglamento 338/97 (art. 16) se opone a una normativa nacional que prevé sanciones penales para los particulares que introducen especímenes protegidos en la Unión sin fines comerciales cumpliendo los requisitos de la exención prevista en el art. 7.3 del citado Reglamento (efectos personales y enseres domésticos). En cambio, no existiría tal incompatibilidad si se incumplieran dichos requisitos y la sanción fuera proporcionada. Cuestión que corresponde analizar al Tribunal remitente.