La Lei n.º 29/2026 articula un conjunto coherente de medidas orientadas a reducir las barreras jurídicas, administrativas y de mercado que frenan el despliegue del autoconsumo renovable descentralizado en Portugal. La combinación de un nuevo tipo contractual de derecho privado, el silencio positivo en el licenciamiento, la flexibilización del régimen de propiedad horizontal y la transparencia regulatoria vía plataforma comparadora constituye una respuesta técnicamente articulada a los objetivos del Plan Nacional de Energía y Clima 2030 (PNEC 2030) y a las exigencias del paquete europeo «Fit for 55». Su efectividad dependerá, no obstante, del oportuno desarrollo reglamentario del modelo-tipo de CAER y de la capacidad operativa de la “Direção Geral de Energia e Geologia” DGEG para gestionar el incremento previsible de solicitudes de licenciamiento.
La ley introduce tres innovaciones de calado en el ordenamiento energético portugués: la creación del contrato de aprovechamiento energético renovable (CAER), el establecimiento del silencio administrativo positivo (consentimiento tácito) en el licenciamiento de unidades de producción para autoconsumo (UPAC) a partir de fuentes renovables, y la habilitación de una plataforma comparadora de ofertas de agregadores. La norma entra en vigor el 1 de julio de 2026 y se aplica a los procedimientos ya pendientes ante DGEG, sin perjuicio de los actos ya practicados (art. 11.º).
El CAER es el instrumento central de la Ley. Mediante él, el propietario de un inmueble cede a una empresa promotora los derechos de aprovechamiento energético sobre suelos urbanos no construidos, áreas sin aptitud agrícola, pecuaria o forestal, o cubiertas y terrazas (art. 2.º, n.º 1). El objeto contractual abarca las instalaciones afectas a UPAC con potencia instalada de hasta 1 MW, en régimen de autoconsumo, así como las condiciones comerciales relativas a la energía autoconsumida, almacenada o inyectada en la Red Eléctrica de Servicio Público (RESP).
Desde el punto de vista formal, el CAER exige forma escrita y entrega de copia al propietario en el plazo de 30 días (art. 4.º, n.º 1). Su duración máxima es de 15 años, prorrogable una sola vez por igual período (art. 4.º, n.º 3). El contenido mínimo obligatorio comprende la distribución de costes de instalación y mantenimiento, el reparto de ingresos de la comercialización energética y la determinación de la titularidad de los equipos al término del contrato (art. 4.º, n.º 4). El Gobierno deberá aprobar, por portaria y en el plazo de seis meses, un modelo-tipo de contrato.
El régimen de acceso al mercado de los operadores es de comunicación previa a la DGEG, sin autorización constitutiva: la verificación de conformidad por parte del organismo regulador habilita el inicio inmediato de la actividad (art. 3.º, n.º 3). La DGEG mantiene un registro público actualizado en su sitio web y emite declaración acreditativa en el plazo de cinco días hábiles, configurando así un modelo de intervención administrativa de carácter habilitante y no restrictivo, coherente con el principio de libertad de empresa y con la Directiva de Servicios (Directiva 2006/123/CE).
Los deberes de información precontractual (arts. 5.º y 6.º) son exigentes: el promotor debe proporcionar, antes de la firma, información exhaustiva, clara, en soporte duradero y en formato accesible a personas con discapacidad, sobre características técnicas, estimación de producción, tarifas, condiciones de mantenimiento y mecanismos de reclamación.
La segunda innovación estructural de la Ley es la introducción del silencio administrativo positivo en el licenciamiento de UPAC renovables: la nueva redacción del artículo 14.º del DL n.º 15/2022 fija un plazo máximo de 90 días tanto para la licencia de producción como para la de exploración, transcurridos los cuales opera el consentimento tácito (art. 8.º). Esta solución, excepcional en el ordenamiento administrativo portugués —que sigue como regla general el silencio negativo—, refleja la influencia del Reglamento (UE) 2022/2577 sobre procedimientos de autorización de energías renovables, que impone a los Estados miembros la obligación de agilizar los trámites de licenciamiento de instalaciones de autoconsumo —de aplicación inmediata a procedimientos pendientes (art. 11.º) En el ámbito del derecho de propiedad horizontal, el artículo 9.º introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 1425.º del Código Civil, que somete la instalación y explotación de UPAC renovables a la aprobación por mayoría simple de los condóminos —frente a la mayoría cualificada de dos tercios exigida con carácter general para las innovaciones en partes comunes—. La norma atribuye al condómino disidente que no pueda retirar las instalaciones un derecho de crédito calculado según las reglas del enriquecimiento sin causa (art. 1425.º, n.º 6, CC), solución que equilibra el interés colectivo en la transición energética con la tutela del derecho de propiedad individual.
Por último, hay que referir que la Ley encomienda a la “Entidade Reguladora dos Serviços Energéticos” (ERSE) el mantenimiento de una herramienta gratuita de comparación de ofertas de comercializadores y agregadores, accesible a clientes domésticos y microempresas con consumo inferior a 100.000 kWh/año y a autoconsumidores con inyección de excedentes inferior a 725 MWh/año (art. 184.º, n.ºs 2 y 4, DL 15/2022, en su nueva redacción). La plataforma debe integrar la lista actualizada de agregadores registrados, garantizando así la transparencia del mercado y la efectividad de la elección del consumidor.