La Ley 2/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para el incremento de la oferta de vivienda con protección pública, tiene como finalidad principal aumentar la disponibilidad de este tipo de vivienda. No obstante, incorpora diversas disposiciones de interés jurídico-ambiental, centradas en la ordenación urbanística, las infraestructuras energéticas y la protección del dominio público, a cuyo análisis se circunscribe la presente nota de legislación.
En primer lugar, modifica los artículos 45 y 48 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, con el fin de coordinar las exigencias relativas a la suficiencia del suministro eléctrico con la planificación estatal y evitar que los posibles desajustes temporales entre esta planificación y la ejecución de los desarrollos urbanísticos impidan la aprobación del planeamiento residencial. El preámbulo fundamenta la reforma en el carácter del suministro eléctrico como servicio esencial de interés económico general y en la necesidad de atender a criterios de eficiencia, seguridad y sostenibilidad, teniendo en cuenta que la planificación eléctrica estatal se proyecta sobre periodos de seis años.
En segundo lugar, la Ley 2/2026 interviene en el régimen de protección de las vías pecuarias mediante la modificación del artículo 25 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. El precepto mantiene expresamente la obligación de que los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico clasifiquen como suelo no urbanizable protegido las vías pecuarias y reordena el momento procedimental en el que debe emitirse el correspondiente informe sectorial.
Con posterioridad a su aprobación inicial, estos instrumentos deberán someterse a informe de la dirección general competente en materia de vías pecuarias, previa realización de la consulta prevista en el artículo 13.2 de la Ley 8/1998. El informe será vinculante en lo relativo a las posibles afecciones en esta materia y, cuando sea desfavorable, deberá identificar motivadamente las cuestiones respecto de las cuales despliega dicho carácter vinculante. Si no se emite en el plazo de tres meses, podrá continuarse la tramitación, salvo que afecte al dominio público.
En materia de carreteras, se modifica el artículo 22.2 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Tras la aprobación inicial, los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico deberán someterse, una sola vez, al informe de la dirección general competente. Este informe será vinculante respecto de las posibles afecciones y, si no se emite en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, podrá continuarse la tramitación, salvo que resulte afectado el dominio público.
Estas modificaciones se insertan en una reordenación más amplia de los informes sectoriales autonómicos. Según el preámbulo, la reforma pretende excluir su emisión antes de la aprobación inicial, garantizar que se evacúen antes de la aprobación provisional o definitiva y reducir las cargas burocráticas.
En síntesis, en materia de carreteras y vías pecuarias, la nueva regulación consiste, por tanto, en situar los informes después de la aprobación inicial y permitir la continuación del procedimiento cuando no se emitan dentro del plazo establecido, sin perjuicio de la salvaguarda expresa del dominio público.