En este caso, una persona particular impugna el acuerdo de imposición y el acuerdo de aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de gestión y tratamiento de los residuos domésticos de competencial municipal, transferidos por los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes y por las Mancomunidades y de los residuos asimilables entregados por personas físicas y jurídicas que cuenten con la preceptiva y previa autorización de la Diputación Provincial de León (Boletín Oficial de la Provincia de León núm. 242, de 22 de diciembre de 2023) El recurrente interesa con base en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la declaración de nulidad de la Ordenanza.
En tal sentido, alega que existe una clara vulneración del ordenamiento jurídico por cuanto la Diputación Provincial carece de competencia para adoptar este tipo de Ordenanza; infringe las normas para su adopción; y se lesionan los principios que rigen este tipo de actuaciones, tanto desde el punto de vista procedimental como sustantivo.
La Administración demandada considera que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.
La cuestión controvertida se ciñe a determinar la validez o no de la normativa elaborada por la Administración provincial demandada en materia de residuos, a cuyo fin la Sala se pronuncia en primer lugar sobre la competencia de la Excma. Diputación Provincial de León para su elaboración, en cuanto ello es presupuesto legal y lógico de todas las demás cuestiones planteadas a lo largo del debate jurídico.
La parte actora considera que, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, las Administraciones provinciales carecen de competencia en materia de residuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 de dicha disposición; y son las entidades municipales quienes tienen competencia exclusiva en la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos. Por su parte, la Diputación entiende que esta norma no excluye su intervención.
La respuesta de la Sala es que la LRSCEC no modifica esencialmente la distribución de competencias entre municipios y Diputaciones en materia de residuos, por cuanto esta normativa no ha supuesto una suerte de expulsión de las Diputaciones del ámbito de los residuos sólidos y que, a nivel general, la Diputación de León no era incompetente para regular esta materia.
Sobre la base de lo anterior, la Sala se pronuncia a continuación sobre si la Diputación de León podía o no llevar a cabo lo que es objeto del procedimiento judicial.
Para la comprensión de este motivo, es necesario fijar como antecedente que la cuestión planteada deviene de que la actividad de residuos se venía realizando por el Consorcio Provincial para la Gestión de Residuos Sólidos Urbanos en la Provincia de León -GERSUL-, que contó con la presencia de la demandada, de administraciones locales, alguna comarca y agrupaciones de municipios. El Consorcio decidió disolverse y traspasar los activos y pasivos a la Diputación de León para que se hiciera cargo de la prestación del servicio.
En tal caso, apunta la Sala, no puede apreciarse la falta de competencia de la Diputación, tal y como apunta el recurrente, sino que se dieron los pasos para que la entidad se pudiera hacer cargo del servicio con carácter anticipado y en las mejores condiciones posibles. Al mismo tiempo, se respetó la autonomía municipal, en el sentido de otorgar a los ayuntamientos la posibilidad de asumir el servicio. Por tanto, la Administración demandada podía llevar a cabo la actuación objeto de controversia.
A continuación, la cuestión que se plantea la Sala es si la asunción directa de la labor relativa a los residuos por parte de la Diputación es conforme a derecho o, por el contrario, debían considerarse otras alternativas cuando el Consorcio avisó de su decisión. De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.2 de la LRBRL y en el art. 97 del TRLRL, concluye la Sala que la administración local dispone de un amplio abanico de posibilidades de actuación para llevar a cabo sus actividades de carácter económico, como el servicio de residuos, que deberá gestionarse de la forma más sostenible y eficiente barajando distintas opciones y las posibles alternativas.
En opinión de la Sala, la Diputación no ha valorado en este caso las distintas posibilidades por las que podía optar al limitarse a asumir directamente el cumplimiento de las funciones, sin expresar debidamente las razones que avalasen su decisión en detrimento de las otras que le permitía el ordenamiento.
En definitiva, se estima la demanda planteada y, por ende, se anula la Ordenanza fiscal impugnada.