La Sala examina el recurso en grado de apelación formulado por la Junta de Castilla y León y el Abogado del Estado, en representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Único de Segovia, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por varios particulares y declaró no ajustada a derecho la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, de fecha 12.7.2022 que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de fecha 14.7.2020 que autorizó el proyecto para la restauración del vertedero en una antigua cantera.
Es necesario aclarar que los particulares apelados también recurren la sentencia de instancia por los motivos que se expondrán posteriormente.
Vaya por delante que el supuesto objeto de enjuiciamiento deviene de lo acordado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 30 de julio de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán) y que fue objeto de comentario en esta publicación.
En aquel momento, la Sala examinó los recursos formulados por varios particulares -en su día expropiados- frente a la desestimación por silencio administrativo del requerimiento notarial efectuado a ADIF sobre la procedencia del cumplimiento de la obligación de sellado y restauración de una cantera hasta obtener todas las autorizaciones de las Administraciones Públicas; cese de la ocupación de terrenos; e indemnización de los daños y perjuicios que se causaran a sus legítimos propietarios por el mantenimiento abusivo de la ocupación sin título legitimador.
En realidad, lo que se discutía era si se había cumplido uno de los extremos del acuerdo al que llegaron las partes, cuyo contenido fue el siguiente: “será responsabilidad exclusiva del Ente Público todo lo referente al sellado de la cantera cuyos terrenos son motivo de este expediente, asumiendo en consecuencia el costo del mismo, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos del órgano competente relativos a la restauración de los terrenos”.
La Sala declaró el derecho de los recurrentes a que se llevara a cabo un adecuado sellado de restauración de la cantera mediante la redacción de un proyecto que debía presentarse ante las autoridades autonómicas mineras para su aprobación conforme a sus competencias, y ante las autoridades medioambientales autonómicas y la autoridad estatal que hubiese aprobado la DIA, para las comprobaciones y análisis correspondientes. Una vez obtenidas las correspondientes autorizaciones debía realizarse la obra correspondiente, dando traslado de su conclusión, tanto a la propiedad como a las autoridades indicadas.
En este nuevo caso, los particulares consideran que el proyecto de sellado de la cantera se ha tramitado de manera ilegal al no haberse seguido las previsiones del RD 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, ni del RD 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero (derogado por el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio) Por su parte, la Administración autonómica y la Abogacía del Estado señalan que únicamente debe analizarse la legalidad del proyecto de sellado, pero en modo alguno las prescripciones técnicas del proyecto de vertido. Entienden que no concurre irregularidad invalidante en la tramitación del proyecto de sellado y tampoco se han incumplido las prescripciones técnicas relativas al sellado.
Se reitera que la sentencia de instancia otorgó la razón a los particulares y puso de relieve la doble característica del sellado de la cantera, por un lado, se produce la restauración de la cantera y, por otro, se realiza a través del vertido de residuos generados por los túneles de Guadarrama, cuyo material se lleva a esta cantera. Establece cuáles son las autorizaciones administrativas que deben obtenerse y entiende que el proyecto de sellado debía contener necesariamente un estudio de la actividad realizada en el vertido por exigirlo el art. 14 del RD 1481/2001, si bien ante la inexistencia de una categorización de los vertidos realizados, sería necesario realizar un análisis de su contenido.
Frente a esta resolución judicial, la Junta de Castilla y León trae a colación el Convenio-Acuerdo del año 2002 para la restauración de la cantera cuyos terrenos fueron expropiados en su día y su derecho minero caducado por ADIF, a fin de destinarla al uso de vertedero de los materiales procedentes de la excavación de los túneles del Guadarrama en su tramo norte, con lo que perdió su condición de establecimiento minero.
En segundo lugar, afirma que el Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre, no resulta aplicable en este caso de conformidad con su artículo 3, y que el proyecto no es de clausura de la cantera, sino de restauración y sellado, y que, por lo tanto, yerra la sentencia de instancia cuando estima que debe haber una revisión de la autorización con base en el Real Decreto 105/2008 de 1 de febrero, y la Orden APM/1007/2017, de 10 de octubre.
Por su parte, el Abogado del Estado alega que el hecho de que el vertedero careciese de autorización para el vertido que se efectuó, no es objeto del procedimiento. Añade que la sentencia de instancia aplica el Real Decreto 1481/2001 al afirmarse que se ha vulnerado lo referente a la autorización de sellado, cuando el artículo 3.2 lo excluye. Se suma que cuando la sentencia alude a la exigibilidad del Informe de la Confederación Hidrográfica se refiere a la autorización de vertido, pero no de sellado. Añade que el informe fue posterior a la concesión de la autorización y que se refiere a la ejecución del proyecto. Recuerda que varios informes descartan la posibilidad de contaminación de acuíferos, especialmente, geológico, climatología e hídrica, drenaje y el análisis del agua estancada, análisis del agua del río, etc. Por último, niega que la presencia de arsénico suponga la existencia de vertidos no inertes.
La Sala se detiene especialmente en su propia sentencia de 30 de julio de 2015, a la que se ha hecho referencia, hasta el punto de que la transcribe en el FJ Quinto y determina expresamente los elementos esenciales para este procedimiento. Al efecto, entiende que el sujeto obligado a realizar la actividad de sellado de la cantera, afrontar su coste, así como el cumplimiento de los requerimientos administrativos relativos a la restauración de los terrenos es ADIF.
Sobre la base de esta sentencia, la Sala entiende que si bien en un principio y desde la apertura del vertedero no se contaba con un listado de vertidos de conformidad con el Anexo II del Real Decreto 1481/2001 de 27 de diciembre, dado que, al ser inicialmente una mina dedicada a acumular residuos retirados de los túneles ferroviarios, la norma que debía aplicarse era el Real Decreto 975/2009 que se refiere a la gestión de los residuos de las industrias extractivas; lo que significa que no le era exigible el cumplimiento del procedimiento establecido en el RD 1481/2001 de 27 de diciembre; lo cierto es que con posterioridad se modificó esta situación previa debido al vertido irregular de agua, de hecho la Confederación autorizó un vertido de aguas pluviales limpias que luego se comprobó que eran aguas residuales.
Por razones de prudencia, la Sala considera que debe tramitarse el procedimiento medioambiental de conformidad con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre.
En relación con la evacuación de la balsa de agua, afirman las apelantes que el informe de la Confederación no es aplicable, por extemporáneo o posterior a la resolución. En opinión de la Sala, estas afirmaciones son irrelevantes, máxime cuando “este informe debió ser solicitado con carácter previo a la adopción de la resolución impugnada porque, como consta en el mismo, el ámbito de actuación del proyecto se encuentra parcialmente en la zona de policía del arroyo de Vadillo, lo que exige analizar y, en su caso, adoptar una serie de medidas de precaución tanto en relación con los cauces públicos como a la zona de policía o la posibilidad de afección a las aguas subterráneas. Por lo tanto, este motivo de impugnación también debe ser desestimado”.
En otro orden, la Sala descarta los motivos de apelación esgrimidos por los particulares- apelados que manifiestan su disconformidad con la afirmación de la sentencia sobre la no necesidad de presentar el proyecto a la autoridad que formuló la DIA. En segundo lugar, por considerar que la sentencia afirma que el informe de la Confederación no es preceptivo.
En definitiva, se desestiman los recursos planteados y se confirma la sentencia de instancia en todos sus extremos.