A través de este procedimiento, la mercantil “TUREVEGAN, S.L.” impugna la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se resuelve de forma negativa el recurso de reposición interpuesto por su representante contra la Resolución de 12 de mayo de 2023 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, de terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria y archivo de las actuaciones en relación con la solicitud de autorización ambiental del proyecto de ampliación de granja porcina a fase III, ubicada en diversas parcelas del término municipal de Hontalbilla (Segovia), promovido por “TUREVEGAN, S.L.”.
En este caso, el órgano ambiental ha dado por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria en el trámite del análisis técnico del expediente, por un lado, al haber apreciado que no se ha completado la información que resulta imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental, y por otro lado y fundamentalmente, por el hecho que se desprende de la última información recibida en fecha 4 de mayo de 2023 consistente en el cambio de la capacidad prevista de la explotación, lo que implica la modificación del proyecto inicialmente sometido a los trámites de información pública y consultas, que supone una variación de los efectos ambientales del proyecto que no se han tenido en cuenta en el estudio de impacto ambiental.
La mercantil recurrente considera que las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho y ciñe su recurso a los siguientes motivos:
A) Se ha incumplido el procedimiento por no haberse tramitado con la diligencia exigible, lo que ha supuesto un retraso importante que amplió el procedimiento del 17 de noviembre de 2020 a 16 de mayo de 2023, en vez de los 4 meses del artículo 33.4 de la LEA, lo que provocó que entrara en vigor la reforma legislativa de bienestar animal. Posteriormente expone la normativa que entiende ha incumplido la Administración con esas dilaciones.
B) Considera que la Administración ha incumplido su deber de notificar los nuevos informes, lo que sucedió en relación con el informe del Servicio Territorial de Sanidad de 29 de abril de 2021, la propuesta de informe desfavorable del Servicio Territorial de Medio Ambiente a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de 20 de septiembre de 2021 y el informe de la Sección de Sanidad y Producción Animal del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de 28 de diciembre de 2022.
C) La Administración ha requerido información que no le era exigible.
Por su parte, la Administración demandada basa su oposición al recurso amparándose básicamente en el análisis técnico del expediente que se fundamenta en el apartado 2 del art. 38 de la LEA y su incidencia en las modificaciones del proyecto que suponen efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, lo que implica la necesidad de realizar de nuevo los trámites de información pública y de consultas; por lo que no se puede conservar la tramitación efectuada hasta el momento, de forma que considera la resolución impugnada ajustada a derecho. Añade que el propio órgano ambiental brindó al promotor la posibilidad de presentar subsanaciones e informes complementarios, pero finalmente debido al tiempo transcurrido y al considerar que no contaba con elementos de juicio suficientes para formular la DIA, fue cuando decidió no continuar con el procedimiento.
La Sala examina en primer lugar los motivos de impugnación de tipo formal, cuales son, la existencia de un retraso indebido en la tramitación del expediente y la falta de traslado de los informes. Con carácter previo señala que, como la pretensión de la parte recurrente es la anulación de las resoluciones recurridas, los motivos de impugnación se subsumen en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, si bien la recurrente apenas los ha citado y se ha limitado a exponer en su demanda todas aquellas cuestiones que no le han parecido correctas durante la tramitación del expediente sin explicar lógicamente porqué esos supuestos defectos afectan a sus derechos o libertades, suponen una violación esencial del procedimiento o conllevan la falta de los requisitos indispensables para alcanzar su fin.
Asimismo, la Sala considera extraño que la actora no solicite que se le conceda la autorización solicitada sino solo la anulación de la resolución de archivo, lo que no resulta acorde con sus pretensiones. Es más, durante la tramitación del recurso ha consentido todos y cada uno de los requerimientos de subsanación efectuados. Respecto a la queja relativa a que durante la tramitación del procedimiento ha entrado en vigor la normativa de bienestar animal aprobada por Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, la Sala considera que la entidad recurrente no ha explicado cuál es la novedad normativa que ha provocado el perjuicio, a lo que añade que por su propia iniciativa presentó una adaptación del proyecto para acomodarlo al citado Real Decreto, que implicaba una reducción de la capacidad de animales en la explotación.
En definitiva, este motivo no puede sustentar la anulación de la resolución ni tampoco se acoge por la Sala la idea del perjuicio por el retraso, más propio de una responsabilidad patrimonial.
En relación con el motivo de provocación de indefensión por no haberle dado traslado de algunos de los informes obrantes en el expediente, la Sala considera que el recurrente no concreta específicamente este motivo, a lo que añade que el archivo no se ha basado en el contenido de ningún informe y la recurrente ha podido contestar a estos informes en cualquier momento, como de hecho llevó a cabo.
En definitiva, la Sala no considera que haya existido una pérdida del derecho de defensa o audiencia que le haya causado una indefensión a la recurrente.
A continuación, la Sala considera que la cuestión nuclear de este procedimiento es la afirmación de que en el expediente no consta la información imprescindible para tramitar esa evaluación ambiental, lo cual, sólo puede sostenerse jurídicamente si la Administración ha requerido a la solicitante para la aportación de esos datos y, sin embargo, no se han aportado en plazo los documentos que los contienen. Apunta la Sala que la información a la que se refiere la resolución es que la planta de tratamiento de purines no estaba autorizada ni dada de alta en esa actividad. Sin embargo, la promotora aportó un certificado de una empresa justificativo de que había vuelto a operar, aunque la Administración lo niega, si bien en relación a la fecha de presentación del proyecto, nunca respecto a la fecha en la que presenta la certificación.
Por tanto, entiende la Sala que el motivo de archivo es contrario a derecho porque:
“1º.- No se dio a la actora la posibilidad de aportar prueba alguna respecto de la realidad de que la planta de tratamiento estaba activa y debidamente autorizada ni tampoco de proponer otra planta para que realizara esa función.
2º.- Una vez que la actora acreditó, con su recurso, que es, en realidad, el primer momento en el que pudo defenderse, que, efectivamente, cuanto menos a fecha del recurso, la planta sí estaba funcionando, la administración no negó la realidad de ese hecho, sino que se limitó a decir que la planta no lo estaba a fecha de presentación de la solicitud. Y, por lo tanto, estaba obligada a continuar la tramitación, sin que pueda justificarse el archivo en el hecho de que la planta no funcionara en la fecha de presentación del proyecto porque, de hecho, el mismo recoge un medio de procesamiento que existe y es correcto”.
En definitiva, se estima el recurso formulado por la mercantil “TUREVEGAN, S.L.”.