La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación formulado por la Sociedad Vecinal de Maderas Covaleda S.C. contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria, que desestimó el recurso formulado por dicha entidad contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Covaleda de fecha 3 de junio de 2024, que a su vez desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por dicha Sociedad Civil contra el plan de cortas para el año 2024 aprobado por Acuerdo de fecha 25 de marzo de 2024.
La sentencia de instancia centra la cuestión controvertida, que también se reitera en el pronunciamiento de la Sala, en si los aprovechamientos de madera no métricos (es decir, madera de industria) tienen carácter patrimonial y, por tanto, pertenecen al Ayuntamiento de Covaleda, quedando excluidos del reparto entre los vecinos del municipio, o son de carácter demanial y, por ello, pertenecen a los vecinos y, por ende, a la sociedad recurrente. El Juzgador de instancia se decanta por la primera opción, que también es confirmada en esta segunda instancia.
La entidad apelante esgrime como primer motivo de recurso que el razonamiento de la sentencia de instancia sobre la interpretación de la titularidad de la madera no métrica resulta erróneo por cuanto no ha analizado la normativa que resulta aplicable y la ha sustituido por referencias históricas desconectadas de dicho régimen. En opinión de la apelante, su pretensión viene avalada por la Ordenanza de 1949 y por el Reglamento municipal de 27 de abril de 2017, que regula el lote multivecinal integrado por todos los productos forestales derivados del monte.
A sensu contrario, la Sala considera que del contenido de estas normas no se deduce que el reparto comunal incluya todos los productos del monte sino al contrario, tal y como se infiere del art. 1º del Reglamento, cuando se refiere en exclusiva a la gestión del lote multivecinal, no a su alcance o contenido. De esta afirmación deduce la Sala que si el Reglamento se refiere a la gestión de la madera objeto del aprovechamiento comunal, es porque existe otra madera que no lo es; máxime cuando ya desde la Real Orden de 1901 se distinguía entre los pinos objeto de concesión o privilegio que correspondían a los vecinos y tenían el carácter de bien comunal, frente al resto de aprovechamientos que se consideraban de naturaleza patrimonial del Ayuntamiento y eran objeto de subasta, ingresando su importe en las arcas municipales.
Y así lo vienen a corroborar las declaraciones efectuadas por los representantes de los respectivos Servicios de la Administración Autonómica; la serie de expedientes de enajenación aportados por el ayuntamiento; y la remisión a la Real Orden de 1901.
En definitiva, teniendo en cuenta que la madera no métrica queda excluida del aprovechamiento comunal, la Sala entiende que resultan irrelevantes todas las consideraciones efectuadas por la apelante en el segundo de los motivos de recurso referidas a la omisión del Dictamen del Consejo Sectorial de la Madera como defecto esencial. Al efecto, cita otra sentencia de la misma Sala de 24 de noviembre de 2025 (PO 12/2025) sobre la titularidad del Monte “Pinar” núm. 125 del Catálogo de Utilidad Pública de los de la provincia de Soria y su alcance a los efectos de aprovechamiento; en la que también se refiere a este informe preceptivo, aunque no vinculante, del Consejo Sectorial de la Madera.
En esta misma línea, descarta el motivo cuarto sobre la irretroactividad de la derogación del Reglamento de 2017 y el principio de seguridad jurídica, al considerar la entidad apelante que el ayuntamiento derogó el reglamento municipal de 2017 en fecha 27 de noviembre de 2024, con posterioridad a la tramitación completa del Plan de cortas 2024 y a la aprobación del acuerdo impugnado y posteriormente a la omisión del Consejo Sectorial de la Madera.
En definitiva, la Sala rechaza estos motivos por cuanto “no existe retroactividad alguna de la derogación del referido Reglamento de 2017, ni el mismo es aplicable al aprovechamiento que no integra el lote multivecinal, ni la sentencia se ha amparado en la nueva regulación para justificar que el lote multivecinal esté integrado únicamente por la madera métrica”.
Tampoco la Sala acoge el motivo basado en la falta de motivación de la sentencia de instancia, ni que esta resolución judicial haya deducido la titularidad jurídica a partir del concepto técnico de madera de industria, no siendo éste un criterio válido. La Sala considera que la sentencia de instancia se ha limitado a examinar a la luz de la normativa aplicable y consuetudinaria, que los pinos maderables han sido objeto de reparto vecinal en Covaleda, ya se hable ahora de madera métrica o no métrica o en otras épocas se hablase de suertes de pinos o de pilotos, siendo lo esencial las respuestas de la Secretaria del ayuntamiento para confirmar que la madera no métrica tiene carácter patrimonial y que durante el año 2024 se ha enajenado e ingresado íntegramente en las arcas municipales, una vez enajenada por el propio Ayuntamiento.
Por lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso planteado y se confirma la sentencia de instancia.