El pronunciamiento examinado resuelve la apelación interpuesta por un partido político frente a la desestimación de la solicitud de información ambiental sobre autorizaciones de obra mayor y expedientes urbanísticos en Loredo y Langre, conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y a la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental.
El Ayuntamiento apelado respondió mediante certificado de Secretaría, en el que indicó que no existían autorizaciones de obra mayor en la zona solicitada y que solo constaba un expediente en trámite, respecto del cual se había otorgado acceso a la parte actora en condición de interesada.
La Sala analiza las consecuencias del silencio administrativo y aclara que este constituye una ficción legal dirigida a permitir el acceso a la vía judicial, siendo más relevante determinar si se ha producido un acceso efectivo a la información solicitada. La parte demandada no niega el derecho de acceso, sino que sostiene que ya lo ha materializado mediante el certificado de Secretaría, que no fue impugnado. Se enfatiza que lo esencial es la materialización real del acceso, no la existencia de una resolución formal. El objeto del procedimiento se delimita por la causa y la pretensión principal, consistente en la entrega de información, de modo que, si esta se ha cumplido, no procede abordar otras cuestiones subsidiarias. En cuanto a la normativa aplicable, se determina que resultan aplicables la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para la Administración local, y la Ley 27/2006 para las materias medioambientales, sin que proceda aplicar la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.
Así, el Tribunal aclara que lo debatido no es el derecho de acceso a la información, sino si dicho acceso se realizó mediante el certificado de Secretaría municipal presentado. La parte actora solicitó un listado de autorizaciones de construcción de obra mayor concedidas en el último año en suelos de Loredo y Langre afectados por el Plan de Ordenación del Litoral (POL), con indicación de los números de expediente y de las fechas de resolución. No pidió acceso al contenido íntegro de los expedientes ni el reconocimiento de la condición de interesada, sino una información concreta en formato digital. El certificado municipal respondió que no se había informado ninguna solicitud de licencia de obra mayor en esos suelos desde mayo de 2023, ya que los proyectos aprobados correspondían a suelos urbanos excluidos del POL y, por tanto, no eran objeto de la solicitud. El certificado no fue impugnado ni cuestionado.
Respecto de la segunda solicitud, relativa a los expedientes municipales en tramitación para la elaboración de planes o para la construcción o implantación de usos en suelos de Loredo y Langre incluidos en el ámbito del POL, el certificado indicó que no constaba la tramitación de ningún instrumento de ordenación o gestión urbanística en dichos suelos. No obstante, precisó que se había iniciado la tramitación de un proyecto de reparcelación del sector de suelo urbano no consolidado SUNC Langre 1, correspondiente al expediente municipal 122/2024, al que se había dado acceso a la parte actora como interesada.
Ahora bien, aunque no se facilitó el número de expediente en el órgano ambiental ni en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), ni el estado del procedimiento, la Sala considera que la atribución de la condición de interesada permite acceder al expediente completo y va más allá de lo solicitado. A pesar de los problemas técnicos alegados por la parte actora, que habrían impedido el acceso efectivo a la información, se concluye que el reconocimiento de dicha condición cumple y excede el deber de información, sin perjuicio de que la Administración deba solucionar los eventuales problemas técnicos para garantizar los derechos de quien ya ostenta la condición de interesada.
Por ello, se desestima la pretensión principal y se confirma la sentencia en cuanto al fondo. Sin embargo, se estima el recurso en lo relativo a las costas de primera instancia, atendiendo al doble silencio administrativo, a la falta de resolución expresa y a la existencia de un acceso que, con independencia de su causa, no resultaba suficiente a juicio de la parte interesada, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.