El pronunciamiento analizado resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por un particular contra la Resolución de 8 de noviembre de 2021 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se deniega la inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas inferior a 7.000 m³/año en la sección B del Registro de Aguas.
La parte actora alega que la solicitud fue anterior a la declaración de la masa de agua “Almonte” como “en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo” y que dicha declaración no impide la inscripción, al no existir perímetro de protección ni justificación técnica suficiente. Por ello, solicita la nulidad de la denegación y la inscripción del aprovechamiento.
La Administración se opone y defiende que la declaración de riesgo activa el régimen de autorización previa para cualquier nuevo alumbramiento en toda la masa de agua, conforme al artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA), y a la disposición adicional decimoquinta de dicha norma. Añade que la comunicación previa no otorga un derecho consolidado, sino una mera expectativa, por lo que debe aplicarse la normativa vigente en el momento de resolver.
La Sala analiza las consecuencias jurídicas de la declaración de una masa de agua “en riesgo” y concluye que dicha declaración equivale, a los efectos previstos en el artículo 54.2 del TRLA, a la declaración de acuífero sobreexplotado. Esta equiparación determina la suspensión del derecho de uso privativo para la apertura de nuevas captaciones, sin necesidad de delimitar previamente perímetros de protección. En consecuencia, el régimen restrictivo se proyecta sobre toda la masa de agua declarada en riesgo, y no solo sobre eventuales perímetros de protección.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 171.5.b) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), en su redacción aplicable ratione temporis, establece como efecto de la declaración de sobreexplotación la “suspensión del derecho establecido en el artículo 54.2 del TRLA para la apertura de nuevas captaciones”, de modo que este tipo de uso queda sometido, durante la vigencia de la situación de sobreexplotación, “al régimen de autorización que se haya establecido expresamente para ésta en la declaración, sin que ello dé lugar a indemnización”. Aunque el precepto se refiere formalmente a la sobreexplotación, la Sala entiende que comprende igualmente la declaración de una masa de agua “en riesgo”.
Por tanto, en supuestos como el examinado, relativos a aprovechamientos de aguas subterráneas inferiores a 7.000 m³/año, la comunicación prevista con carácter general en el artículo 86 del RDPH queda desplazada por un régimen de autorización previa. Esta exigencia opera de forma inmediata sobre toda la masa de agua declarada en riesgo mientras persista el deterioro cuantitativo, como mecanismo de protección del recurso hídrico.
La siguiente cuestión analizada por la Sala es si una comunicación previa de uso privativo de aguas subterráneas, presentada con anterioridad a la declaración de 2020, otorga un derecho consolidado. Sobre este extremo concluye, con apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia, que la mera comunicación prevista en el artículo 54.2 del TRLA no genera un derecho adquirido, sino solo una expectativa sujeta a control y conformidad administrativa. Hasta la resolución expresa, el derecho no se perfecciona ni se incorpora al patrimonio jurídico del solicitante.
Esta conclusión se refuerza mediante la cita de sentencias como la STSJA 29/2025 y la STS 796/2023, de las que se desprende que la Administración debe resolver conforme a la normativa vigente en el momento de dictar resolución, y no conforme a la existente al tiempo de presentar la comunicación.
Finalmente, la Sala destaca que la protección del dominio público hidráulico exige flexibilidad normativa ante nuevas situaciones de deterioro del recurso. Por ello, la comunicación inicial del actor quedó sujeta al régimen más estricto derivado de la declaración de riesgo de la masa de agua, que exige autorización previa y no la mera comunicación.
En consecuencia, confirma la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.