El procedimiento de autos versa sobre la impugnación, por parte de una mercantil, de la Resolución de 18 de septiembre de 2022 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía. En concreto, se controvierte la denegación de la Autorización Ambiental Unificada (AAU) para el cambio de uso de suelo forestal a agrícola (olivar) en las fincas El Cuco y La Pizarra, en Huelva.
La demandante alega falta de motivación, desviación de poder, contradicción con actos propios y lesión de los principios de buena fe y confianza legítima, al entender que la resolución impugnada no valora la situación actual y se basa en hechos acaecidos hace aproximadamente treinta años, ya resueltos judicialmente a su favor. En este sentido, señala que las fincas mencionadas estuvieron afectadas desde los años ochenta por la “seca de los Quercus”, lo que dio lugar a la tala de árboles y a expedientes sancionadores por parte de la Administración. El Tribunal Supremo anuló dichas sanciones el 3 de febrero de 2005 por caducidad del procedimiento. En 1997 se abrió otro expediente por cambio de uso forestal a agrícola, que terminó con sentencia favorable a la recurrente, anulando la sanción. Desde entonces, no ha habido nuevos expedientes y la recurrente sostiene que ha consolidado la situación de las fincas, si bien ahora se enfrenta a una resolución que impide la legalización del cambio de destino.
La Administración se opone y defiende que la resolución está debidamente motivada, atendida la transformación realizada sin autorización y la prevalencia de los valores ecológicos originales.
La Sala confirma la denegación de la AAU y resuelve, en primer lugar, que la resolución impugnada está suficientemente motivada, al explicar las razones jurídicas y los hechos en que se basa, con concordancia entre ambos. Con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el pronunciamiento de autos dispone que la motivación en el ejercicio de potestades discrecionales debe exponer la razón determinante de la decisión, sin necesidad de extensas explicaciones, mientras que, en las potestades regladas, basta con que la razón sea clara, aunque no satisfaga a la parte afectada.
Asimismo, la Sala entiende que el artículo 28 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, no impide valorar circunstancias actuales o pasadas, ni la situación previa del particular, incluso en ausencia de sanción administrativa. La finalidad de la ley es evitar o reducir el impacto ambiental, por lo que la AAU puede orientarse a la reducción de sus efectos cuando no sea posible evitarlos. De este modo, la resolución cumple la finalidad legal al reducir el impacto ambiental derivado de una transformación de uso de terrenos realizada sin cumplir todos los requisitos legales. No existen, por lo demás, pruebas de desviación de poder en la actuación administrativa.
Prosigue el Tribunal razonando que “la seca” no justifica una tala indiscriminada y que no hay pruebas suficientes de su necesidad. Agrega que la existencia de otras autorizaciones no favorece a la actora, ya que no se ha demostrado que se trate de casos idénticos, y la jurisprudencia sostiene la igualdad en la legalidad, no en la ilegalidad.
Por último, la Sala determina que no se han vulnerado la buena fe ni la confianza legítima en la actuación de la demandante. Para ello, se remite a la doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual la confianza legítima protege expectativas razonables basadas en actuaciones previas de la Administración, lo que no ocurre en este caso, dado que la demandante no ha cumplido las exigencias legales para obtener la autorización solicitada.
Por todo ello, la resolución se confirma y el recurso es desestimado.