La Sentencia analizada resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Coria del Río frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Sevilla, de 25 de septiembre de 2025. Dicho auto denegó la suspensión cautelar de la eficacia de la Resolución de 21 de abril de 2025, dictada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad y Medio Ambiente en Sevilla, por la que se acordó el archivo del expediente de recuperación voluntaria del suelo promovido por una mercantil en la E.S. “El Rocío”, término municipal de Coria del Río.
El archivo del expediente se fundamentó en la previa declaración de suelo contaminado acordada por el Ayuntamiento de Coria del Río mediante Resolución de 21 de noviembre de 2024, relativa al emplazamiento donde se ubica la estación de servicio. A juicio de la Administración autonómica, dicha declaración excluye la posibilidad de continuar la recuperación voluntaria al amparo del artículo 102.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (LRSCEC), al tratarse de un procedimiento previsto para suelos no declarados como contaminados. Desde esta perspectiva, una vez declarado el suelo contaminado, el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, atribuye al municipio la competencia para declarar y delimitar los suelos contaminados íntegramente comprendidos en su término municipal, la aprobación de los planes de descontaminación y la declaración del suelo como descontaminado.
Para la resolución de la controversia sobre si procedía adoptar la medida cautelar de suspensión del archivo mientras se tramitaba el pleito principal, se menciona que el auto recurrido había considerado que la cuestión planteada era netamente jurídica y que la pieza cautelar no constituía el cauce idóneo para anticipar el debate de fondo, al no poder sustituir las garantías propias del proceso principal. Asimismo, entendió que no concurría peligro por la demora, dado que la declaración municipal de suelo contaminado había activado otro mecanismo de intervención.
Frente a dicho razonamiento, el Ayuntamiento de Coria del Río alega, en primer lugar, la concurrencia de periculum in mora, pues el archivo del expediente detiene de forma inmediata cualquier actuación tendente a la descontaminación, relegando el procedimiento municipal a una expectativa procedimental pendiente de elaboración, aprobación y ejecución de los correspondientes planes. Durante esa pausa, la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas persistiría y podría agravarse, con riesgo para la salud pública y el medio ambiente. Por ello, considera que la ponderación de intereses debía conducir a la concesión de la medida cautelar.
En segundo lugar, invoca la apariencia de buen derecho al entender que el auto impugnado omitió cualquier análisis provisional sobre los indicios de ilegalidad del acto administrativo. En particular, se remite a la Sentencia n.º 1099/2023, de 15 de noviembre, dictada por la misma Sala y Sección en el recurso 134/2020, que, según su interpretación, habría afirmado la compatibilidad entre el procedimiento municipal de declaración de suelo contaminado y el procedimiento autonómico de recuperación voluntaria en relación con el mismo asunto y entre las mismas partes.
La Junta de Andalucía se opone y defiende que el auto apelado se apoya en el informe de la Administración, según el cual la declaración de suelo contaminado impide continuar la recuperación voluntaria al amparo del artículo 102.1 de la LRSCEC. Apunta a la imposibilidad de garantizar que la continuación de esas labores no interfiera, o incluso haga inviable, el proyecto de descontaminación que debe aprobar el Ayuntamiento. Niega, por ello, la concurrencia de periculum in mora, al entender que la ejecución del acto administrativo no determina una situación irreversible o de incierta reversibilidad imputable a la Administración autonómica. En cuanto al fumus boni iuris, sostiene que acceder a la suspensión supondría anticipar indebidamente el enjuiciamiento de fondo.
La Sala, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo sobre medidas cautelares, conforme al artículo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que el criterio central para acordar la suspensión es que la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso, exigencia identificada con el periculum in mora. Así, la adopción de la medida requiere justificar, siquiera de forma indiciaria, daños y perjuicios de reparación imposible o difícil, sin que baste una invocación genérica. La decisión cautelar debe, a su vez, ponderar los intereses concurrentes sin prejuzgar el fondo.
En cuanto al fumus boni iuris, entiende que su aplicación es restringida y queda limitada a supuestos excepcionales, como la nulidad de pleno derecho manifiesta, los actos dictados en ejecución de una disposición general anulada, los actos ya anulados en una instancia anterior o los actos idénticos a otros previamente anulados jurisdiccionalmente.
Aplicando esta doctrina, el Tribunal considera que el Ayuntamiento apelante no invoca derechos o intereses propios cuyo eventual reconocimiento en una sentencia favorable pudiera quedar privado de eficacia por la ejecución del acto recurrido, sino el interés público consistente en la protección de la salud de sus ciudadanos, la defensa de un medio ambiente adecuado y el cumplimiento de la legalidad urbanística y ambiental. Ahora bien, la Sala precisa que no existen varios intereses públicos contrapuestos, sino un único interés público que asegurar. En este contexto, al corresponder al municipio la declaración de suelo contaminado y la aprobación de los planes de descontaminación, la salvaguarda de los bienes jurídicos invocados compete particularmente al Ayuntamiento mediante la ejecución de sus propios actos.
Desde esta premisa, concluye que no consta la necesaria dilación en la aprobación del plan de descontaminación alegada por el Ayuntamiento ni, menos aún, los perjuicios irreversibles que esa eventual demora pudiera ocasionar. En consecuencia, no aprecia un periculum in mora suficientemente acreditado.
Por lo que respecta al fumus boni iuris, descarta su apreciación al no concurrir los supuestos excepcionales que permitirían acudir a la apariencia de buen derecho en esta fase cautelar. En relación con la Sentencia de 15 de noviembre de 2023, dictada en el recurso 134/2020, reconoce que en ella se contiene un comentario obiter dicta según el cual el procedimiento para la declaración de suelos contaminados no sería incompatible con el proyecto de recuperación voluntaria del suelo. Sin embargo, advierte que atribuir ahora a dicha afirmación valor de dictum obligado y vinculante supondría resolver la cuestión de fondo, lo que está vedado en la pieza de medidas cautelares salvo en los supuestos excepcionales señalados.
En consecuencia, desestima el recurso de apelación.