La sentencia analizada resuelve los recursos de apelación interpuestos por la mercantil promotora y por el Ayuntamiento de Alhama de Granada contra la sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por otra mercantil frente al acuerdo municipal de 21 de enero de 2021, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Actuación para una planta de tratamiento de residuos de construcción y demolición en Alhama de Granada. La sentencia de instancia anuló dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho.
La mercantil apelante cuestiona la interpretación realizada por el juzgador a quo del término “ineludiblemente”, empleado en el Plan Especial de Protección del Medio Físico y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la Provincia de Granada (PEPMF), en relación con la posibilidad de autorizar determinadas infraestructuras en los “Complejos Serranos de Interés Ambiental”. Sostiene que, atendiendo al contexto, espíritu y finalidad de la norma, la ubicación de la planta en el emplazamiento previsto resultaba la más adecuada desde el punto de vista ambiental, al tratarse de un terreno ya transformado, desprovisto de vegetación y afectado por una actividad minera previa. Añade que la instalación no supondría una desprotección de los valores ecológicos, productivos o paisajísticos, sino que evitaría mayores afecciones sobre otros suelos con mejor estado de conservación. Por ello, critica la interpretación restrictiva de la sentencia apelada, al entender que vacía de contenido la compatibilidad de este tipo de instalaciones en suelos de especial protección. Finalmente, invoca la existencia de un plan de restauración posterior a la actividad minera.
El Ayuntamiento de Alhama de Granada argumenta, en términos sustancialmente coincidentes, que la ubicación de la planta en una cantera en explotación es la más idónea y respetuosa con el medio ambiente, al carecer dicho espacio de valores ambientales o paisajísticos dignos de protección. A su juicio, la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba al no apreciar que cualquier otra localización, ya fuera en suelo no urbanizable común o en suelo industrial, tendría un mayor impacto ambiental. Añade que una interpretación estrictamente literal del término “ineludiblemente” impide, en la práctica, la implantación de infraestructuras y vertederos como usos compatibles en esta clase de suelo, pese a no tratarse de usos expresamente prohibidos. En apoyo de su tesis cita jurisprudencia anterior de la Sala, así como el artículo 13.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), y los artículos 42 y 52.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).
La parte apelada se opone y sostiene que la existencia de una cantera en la parcela no justifica, por sí sola, que la planta de tratamiento de residuos deba ubicarse necesariamente en ese emplazamiento. A su juicio, las apelantes confunden lo “ineludible” con lo “idóneo” conforme a sus intereses particulares. Recuerda, en este sentido, que el informe del Servicio de Protección Ambiental de la Junta de Andalucía distinguía entre la actividad extractiva preexistente y el nuevo uso pretendido como planta de residuos. Asimismo, subraya que la legislación minera no legitima la implantación de nuevas actividades en la zona, sino que exige la restauración e integración ambiental de la explotación una vez finalizada.
En relación con el recurso del Ayuntamiento, la parte apelada afirma que este introduce una argumentación novedosa, no planteada en los mismos términos en la vía administrativa ni en la instancia. Insiste en que las actuaciones autorizables en esta clase de suelo son únicamente aquellas que, por su propia naturaleza, deban localizarse ineludiblemente en el espacio protegido. La referencia a la jurisprudencia sobre infraestructuras de telefonía móvil no resulta trasladable al caso, pues en aquellos supuestos podía apreciarse una necesidad específica de emplazamiento por razones de cobertura o funcionamiento. En cambio, la planta de tratamiento de residuos de construcción y demolición no presenta esa exigencia locacional. El artículo 52.2 de la LOUA exige la compatibilidad expresa con el planeamiento, y el artículo 13.1 del TRLSRU no excluye la aplicación de las limitaciones establecidas por la normativa urbanística autonómica y por el planeamiento especial aplicable.
Una vez expuestas las alegaciones de las partes, la Sala centra la controversia en determinar si la planta de tratamiento de residuos de construcción y demolición puede autorizarse en terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, incluidos en el ámbito de los “Complejos Serranos de Interés Ambiental” regulados por el PEPMF. La Norma 23 del PEPMF exige que las infraestructuras minimicen los impactos ambientales y, en el caso de instalaciones de tratamiento de residuos sólidos, vayan acompañadas del correspondiente estudio de impacto ambiental. Por su parte, la Norma 38.3 del PEPMF solo admite como usos compatibles las actuaciones de carácter infraestructural que “ineludiblemente” deban localizarse en estos espacios.
La Sala interpreta dicho término en sentido estricto, como equivalente a lo obligatorio, forzoso, inexcusable, inevitable o necesario. En consecuencia, no basta con que la ubicación propuesta sea ambientalmente más conveniente o idónea, sino que debe acreditarse que la infraestructura no puede emplazarse en otra clase de suelo. En el caso examinado, la existencia de suelo industrial, aunque no desarrollado, y de suelo no urbanizable no protegido impide apreciar esa necesidad ineludible de localización en suelo especialmente protegido.
La sentencia descarta, asimismo, que la previa degradación del terreno por la actividad minera permita justificar la implantación de la planta. A juicio de la Sala, esa circunstancia no exime del cumplimiento de las determinaciones del PEPMF ni permite perpetuar la situación de deterioro ambiental, pues el terreno debe ser restaurado conforme al plan de restauración correspondiente. La autorización de la nueva instalación podría impedir dicha restauración y no acredita, por sí misma, el cumplimiento del requisito de localización ineludible.
Por último, la Sala rechaza que esta interpretación vacíe de contenido la categoría de usos compatibles prevista en la Norma 38.3 del PEPMF. Dicha norma no establece un único requisito, sino dos: que la actuación sea compatible y que, de forma ineludible, deba localizarse en el espacio protegido. Del mismo modo, considera que la jurisprudencia invocada por las apelantes no resulta aplicable, al referirse a supuestos y normas distintos. Finalmente, precisa que el artículo 13.1 del TRLSRU y los artículos 42 y 52.2 de la LOUA permiten legitimar determinados actos y usos de interés público o social en suelo no urbanizable, incluso protegido, pero siempre con respeto a las limitaciones derivadas del planeamiento aplicable. En consecuencia, la Sala desestima los recursos de apelación.