La representación procesal de la Comunidad de Aragón formula recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 662/2024, de 9 de julio, por el que se establece el régimen al que ha de estar sometida la instalación de las plantas fotovoltaicas flotantes en los embalses situados en el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas cuya gestión corresponde a la Administración General del Estado, y por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
En primer lugar, la Administración demandante alega que el Real Decreto impugnado vulnera los principios de buena regulación, como el de eficacia y seguridad jurídica establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, al entender que no satisface el interés perseguido, cual es el desarrollo del art. 77 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas con el fin de establecer el régimen jurídico completo de las plantas fotovoltaicas flotantes en el DPH. Al efecto, entiende que únicamente regula el procedimiento para el otorgamiento de la concesión en el DPH a través del nuevo artículo 139 ter del Real Decreto 849/1986, pero la tramitación simultánea de procedimientos queda diferida por el artículo 3.3 a un futuro desarrollo mediante Orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
La Sala considera que el objeto de la norma impugnada no es otro que el desarrollo del régimen jurídico de las autorizaciones y concesiones administrativas para la puesta en servicio de instalaciones fotovoltaicas flotantes ubicadas en embalses. Por tanto, establece un marco general y unas bases de regulación para este tipo de aprovechamientos, así como unos principios básicos del procedimiento administrativo, su forma de inicio, resolución e informes preceptivos; por lo que se garantiza la seguridad jurídica y la eficacia de la norma.
En otro orden, las remisiones a otras normativas no vulneran, per se, el principio de seguridad jurídica, sino que otorgan un marco normativo coherente y uniforme en la regulación de los aspectos a los que remite.
En segundo lugar, la recurrente alega la afección a competencias autonómicas sin que existan mecanismos de cooperación que garanticen la intervención de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubica la instalación fotovoltaica flotante. El Tribunal recuerda que la tramitación de las concesiones en el DPH se regula en el RDPH y desestima el motivo por la falta de solidez del planteamiento, máxime cuando la recurrente ni tan siquiera cita cuál es el precepto legal que considera infringido.
A continuación, el Tribunal se pronuncia sobre la falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma de Aragón que alega el Abogado del Estado. Motivo que descarta por cuanto la ejecución de la normativa impugnada exige la intervención de las CCAA en virtud de sus propios títulos competenciales y, en todo caso, por afectación de sus intereses en el ámbito de su autonomía.
Sobre la nulidad del RD 662/2024 por indebida omisión del trámite de consulta previa y reducción a la mitad de los trámites de audiencia e información pública, alega la Administración recurrente que para la omisión de tal trámite sería necesario que concurrieran de forma acumulativa los siguientes requisitos: que se trate de normas presupuestarias u organizativas y, además de esas específicas normas reglamentarias, que concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, no impongan obligaciones relevantes a los destinatarios o regulen aspectos esenciales de una materia; lo que no ocurre en el presente caso.
Apunta la Sala que la Abogacía del Estado se limita a transcribir el art. 26.2 de la Ley 50/1997 en una redacción que no resulta aplicable al caso de autos, y alega la existencia de graves razones de interés público que recoge la MAIN conforme a una redacción que difiere notablemente de la original.
El Tribunal se pronuncia sobre los supuestos de supresión del trámite de consulta pública mediante un estudio comparativo del alcance de los artículos 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y 26.2 de la Ley 50/1997, del Gobierno, que dio lugar a dos interpretaciones divergentes acerca de los casos y los presupuestos que debían darse para poder omitir este trámite de consulta pública en relación con las normas reglamentarias estatales.
Al efecto, el Alto Tribunal dice expresamente que “para el supuesto de normas reglamentarias de la Administración General del Estado, las excepciones para poder prescindir del trámite de consulta pública, han de concurrir las circunstancias acumuladas de que se trate de normas presupuestarias u organizativas y, además de esas específicas normas reglamentarias, que concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, no impongan obligaciones relevantes a los destinatarios o regulen aspectos esenciales de una materia”.
En este caso concreto, dice la Sala, no nos encontramos con una norma presupuestaria ni organizativa, ni se ha ejercido la potestad reglamentaria por tramitación urgente, por lo que declara la nulidad del Real Decreto 662/2024.
Sobre la afección a competencias autonómicas sin mecanismos de intervención de la CCAA en cuyo territorio se ubica la instalación fotovoltaica flotante, la Sala considera que la normativa impugnada en ningún caso desconoce ni suprime la intervención que la normativa general y sectorial atribuye a las CCAA en cuanto afecte al ámbito de su autonomía e intereses.
En definitiva, se estima el recurso planteado y se declara la nulidad del Real Decreto impugnado.