La evolución de las condiciones climáticas, el incremento de episodios meteorológicos extremos, la mayor disponibilidad de combustible vegetal en determinados periodos del año y la intensificación de determinados usos y actividades en el medio natural desembocan en la necesidad de disponer de instrumentos normativos preventivos actualizados, claros y adaptables a la evolución diaria del riesgo.
La coexistencia de normas con distinto rango, objeto y ámbito de aplicación a nivel autonómico, hace necesario actualizar y sistematizar la regulación operativa de los usos del fuego y de las actividades susceptibles de generar riesgo de incendio forestal. No se trata, sin embargo, de establecer mediante una regulación completa, estable e integral el régimen jurídico de la prevención y extinción de incendios forestales, lo que exigiría, en su caso, la revisión, derogación o sustitución del Decreto 61/1986, de 27 de mayo, sobre prevención y extinción de incendios forestales, mediante una disposición de rango adecuado.
La finalidad de la presente orden es más limitada y específica: establecer medidas preventivas relativas al uso del fuego y a las actividades con riesgo de incendio forestal, así como regular el régimen de prohibiciones, limitaciones, excepciones, autorizaciones, declaraciones responsables y condiciones de ejercicio aplicables, en función de las épocas de peligro y del Índice de Propagación Potencial.
La regulación se estructura atendiendo a los distintos ámbitos materiales y territoriales afectados. Así, se diferencian las disposiciones aplicables al medio natural, vinculadas especialmente a la normativa autonómica de conservación de la naturaleza y uso recreativo, de aquellas otras aplicables específicamente a los terrenos forestales y a la zona de influencia forestal de 400 metros, dictadas al amparo de la legislación de montes.
Debe tenerse en cuenta que el concepto de medio natural comprende, en todo caso, los terrenos forestales, si bien determinadas medidas previstas en esta orden se proyectan específicamente sobre los montes y su zona de influencia por razón del riesgo de incendio forestal. Para la modulación de las prohibiciones, limitaciones, excepciones y condiciones de ejercicio de las actividades reguladas, la orden toma como referencia el Índice de Propagación Potencial, como herramienta técnica de estimación del riesgo de inicio y propagación de incendios forestales. Dicho índice, junto con las épocas de peligro establecidas en la planificación autonómica vigente, permite adaptar las medidas preventivas al riesgo existente en cada momento y ámbito territorial, facilitando una respuesta proporcionada, flexible y eficaz.
El capítulo II regula los usos y actividades en el medio natural. Mención especial cabe efectuar en relación con la introducción y uso de material pirotécnico. La presente orden parte de la prohibición establecida en el artículo 48.6.e) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, cuando resulte predecible un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo. No obstante, se considera necesario prever un régimen específico de autorización para aquellos supuestos en que dicho uso se proyecte sobre infraestructuras de uso terciario ubicadas en el medio natural o en su entorno, siempre que no se trate propiamente de una utilización directa del medio natural como espacio abierto y que la actividad se desarrolle en instalaciones dotadas de condiciones específicas de seguridad.
El capítulo III establece la regulación general de usos y actividades en terrenos forestales. El capítulo IV regula los usos y actividades en terrenos forestales y en su zona de influencia en función del Índice de Propagación Potencial. Finalmente, el capítulo V determina la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.