El pronunciamiento aquí comentado resuelve el recurso de apelación interpuesto por un particular contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, dictada en un procedimiento de protección de derechos fundamentales. La parte apelada es el Ayuntamiento de Sagunt.
Acotando el presente resumen a las cuestiones de interés jurídico-ambiental, la Sala examina la alegación de la actora relativa a la errónea interpretación de la legalidad vigente, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, y el artículo 9.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
A estos efectos, se detallan dos resoluciones del Ayuntamiento. La primera, de 28 de junio de 2024, que autoriza festejos taurinos del 20 al 28 de julio de 2024 y exime temporalmente del cumplimiento de los niveles máximos de ruido. Y la segunda, de 5 de julio de 2024, que permite cortes y ocupación de la vía pública para las fiestas patronales, establece horarios y exime igualmente del cumplimiento de los límites de ruido en fechas específicas.
La Sala concluye que la normativa fue correctamente aplicada, ya que las exigencias de reducción de ruido mediante tecnologías avanzadas solo resultan aplicables a acontecimientos musicales con autorización específica, no a las fiestas patronales. Asimismo, aunque se invoca el artículo 9.1 de la Ley 37/2003, se determina que la norma autonómica prevalece y que la valoración de la incidencia acústica fue adecuada, atendida la ubicación del recinto ferial, alejada del núcleo urbano y con escasas viviendas cercanas. Por tanto, se desestima este motivo de impugnación, al no apreciarse aplicación indebida de las normas ni vulneración de derechos fundamentales.
A continuación, el Tribunal rememora la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio frente a exposiciones prolongadas a niveles de ruido evitables e insoportables. Se citan, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 150/2011 y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2019, que consideran la contaminación acústica como un riesgo para derechos fundamentales, en conexión con los artículos 18, 43 y 45 CE. A la luz de la doctrina meritada, concluye que solo una exposición de especial gravedad o continuada a ruidos intensos puede vulnerar dichos derechos. En el caso de autos, el juez a quo desestimó el recurso precisamente porque las molestias derivan de las fiestas patronales, celebradas anualmente y previstas por la normativa estatal y autonómica, afectan solo a ocho días al año y no constituyen una exposición continua ni una vulneración de derechos fundamentales.
Por último, el Tribunal examina la crítica dirigida contra la sentencia de instancia por errónea valoración de la prueba. Recuerda que dicha valoración corresponde al juzgador a quo, salvo que sea manifiestamente ilógica o contraria a derecho. En el supuesto analizado, se constata que los niveles de ruido durante las fiestas patronales en la vivienda del recurrente superan los límites legales. No obstante, aunque dichos límites se exceden, la exposición no es continuada ni prolongada, al quedar limitada a quince días al año, concentrados entre el 20 y el 28 de julio, y las actividades nocturnas no abarcan todo el periodo de exención, comprendido entre las 9:00 y las 4:30 horas. Por ello, no se aprecia una vulneración grave de derechos fundamentales ni se estima el motivo de impugnación.
Consecuentemente, la sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia.