La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 552/2026 resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil frente a la resolución administrativa que redujo parcialmente la línea de ayuda de pago básico correspondiente a la Solicitud Única de ayudas directas de la Política Agrícola Común (PAC) para la campaña 2018. La reducción se fundamentó en dos motivos principales: por un lado, la declaración de recintos no compatibles con el uso asignado en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC); por otro, la existencia de una superficie declarada que, junto con la superficie no admisible, superaba la superficie SIGPAC del recinto.
El conflicto se centra en tres parcelas situadas en el polígono correspondiente del término municipal de El Bonillo (Albacete), incluidas en el ámbito de la denominada Laguna o Nava de Navalcudia. La recurrente sostenía que dichas parcelas debían ser consideradas tierras arables, pues, según alegaba, habían sido aprovechadas históricamente como terrenos de cultivo o barbecho y así lo confirmarían determinadas fotografías, datos catastrales, documentación registral e incluso resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadiana. A su juicio, la Administración habría aplicado retroactivamente un cambio de uso SIGPAC realizado de oficio con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas de la campaña 2018, privándole de la totalidad de las ayudas solicitadas.
La Administración autonómica defendió, por el contrario, que las parcelas no podían ser consideradas terrenos cultivables ni subvencionables, al formar parte del vaso de la Laguna de Navalcudia. Según la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, los terrenos estaban clasificados como uso SIGPAC “AG” (corrientes y superficies de agua) y no como “TA” (tierra arable). Además, se trataba de un humedal temporal incluido en el Catálogo de elementos geomorfológicos de protección especial de la Ley 9/1999, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, y situado dentro de la ZEPA ES0000154 “Zona esteparia de El Bonillo”, integrada en la Red Natura 2000.
La parte recurrente alegaba que la actuación administrativa era contraria a la realidad de las parcelas, ya que en el momento de realizar las comprobaciones no existía masa de agua visible y los terrenos presentaban signos de aprovechamiento agrícola. También invocaba que la Administración había venido abonando ayudas PAC en campañas anteriores, lo que, a su juicio, generaba una confianza legítima en la admisibilidad de esas superficies. A partir de ello, defendía que el cambio de uso operado en el SIGPAC no podía proyectarse retroactivamente sobre la campaña 2018 ni justificar la reducción de las ayudas ya solicitadas.
La Sala rechaza estos argumentos y confirma la legalidad de la actuación administrativa. Para resolver el litigio, parte de la Sentencia núm. 138/2022, de 27 de mayo, dictada por la misma Sección, que ya había confirmado la reducción del 3% de las ayudas de la explotación por incumplimiento de la condicionalidad ambiental en la campaña 2018. También toma en consideración otro pronunciamiento anterior relativo a las mismas parcelas, en el que se había confirmado una sanción vinculada a la obligación de respetar los terrenos como no cultivables por sus características medioambientales.
El Tribunal considera que la cuestión esencial (si las parcelas podían ser tratadas como tierras arables o si, por el contrario, debían reputarse como parte del vaso lagunar de Navalcudia) ya había sido resuelta en sentido contrario a la recurrente. La Sala subraya que los terrenos constituyen un humedal temporal protegido, catalogado como elemento geomorfológico de especial protección e integrado en una ZEPA de la Red Natura 2000. Por ello, aunque puedan ser de titularidad privada y aunque no formen parte del dominio público hidráulico, no pueden ser considerados terrenos arables ni generar derecho a ayudas directas de la PAC como superficies agrícolas admisibles.
El Tribunal recuerda que el uso SIGPAC “AG” comprende corrientes y superficies de agua de origen natural o artificial, con independencia de que exista o no agua en el momento concreto en que se estudia el recinto. Esta precisión es especialmente importante en relación con los humedales temporales, cuya protección no depende de la presencia permanente de agua. Por tanto, el hecho de que en una inspección concreta no se apreciara agua embalsada no bastaba para convertir el vaso lagunar en tierra arable.
La Sala también otorga especial relevancia al conocimiento previo de la recurrente. Consta que la mercantil había solicitado el cambio de uso de las parcelas de “AG” a “TA” y que dicha solicitud había sido denegada por la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales mediante resolución firme de 7 de septiembre de 2018. En consecuencia, cuando presentó la solicitud única de ayudas PAC correspondiente a la campaña 2018, conocía la naturaleza no admisible de esas parcelas a efectos de ayudas directas.
En relación con la confianza legítima, el Tribunal rechaza que el eventual abono de ayudas en campañas anteriores pudiera consolidar un derecho a seguir percibiéndolas en el futuro. La obtención previa de ayudas no permite perpetuar una situación contraria a la normativa aplicable, especialmente cuando se acredita que los terrenos afectados tienen una protección ambiental específica y que su puesta en cultivo resulta incompatible con dicha protección. La confianza legítima no ampara el mantenimiento indefinido de una ventaja administrativa cuando esta se opone al régimen jurídico ambiental y al sistema de condicionalidad de la PAC.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo y declara ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas. Confirma la reducción parcial de la ayuda de pago básico correspondiente a la campaña 2018 e impone las costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 2.000 euros por honorarios de letrado, IVA excluido.