La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación formulado por una entidad mercantil frente a la sentencia de 2 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que, a su vez, desestimó el recurso interpuesto por la mercantil contra la desestimación presunta de la solicitud de licencia de obra mayor para la construcción de 28 viviendas y locales comerciales en el municipio de Arona y, en concreto, en una parcela ubicada parcialmente dentro del Monumento Natural Montaña de Guaza y en una zona de especial protección para las aves (ZEPA).
Sus Normas de Conservación están publicadas en el Boletín Oficial de Canarias Núm. 208, de 16 de octubre de 2008. Estas normas contienen el Plan de Gestión de todo el espacio natural y en su artículo 33.2 establecen como usos permitidos de esta zona de uso especial, “las nuevas edificaciones y construcciones tal como establece el PGOU vigente”, según consta en el informe del Cabildo Insular de fecha 16 de noviembre de 2016.
La mercantil recurrente alega que no procede la evaluación ambiental por lo dispuesto en las Normas de Conservación del espacio natural protegido, que han permitido la actividad objeto de la licencia de obras. Al efecto, considera que el proyecto no es susceptible de causar efectos adversos apreciables sobre un espacio Red Natura 2000 conforme a lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley de Evaluación Ambiental de 2013, modificada en este punto por la reforma de 2018. En definitiva, entiende que la actuación no genera efectos apreciables en el lugar, por lo que no debe someterse a EIA. Añade que las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Guaza fueron sometidas al procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, en el que se asumió la existencia de bolsas de suelo preexistentes, aunque se tratase de elementos ajenos a los valores naturales e implicasen afecciones negativas.
El ayuntamiento de Arona denegó la licencia de obras al considerar que resultaba preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme al informe emitido por el órgano ambiental competente. Entiende que Guaza se incluye dentro de Red Natura 2000 por ser una ZEPA declarada por Decreto 184/2022, de 15 de septiembre, es decir, mucho tiempo después de la aprobación de las Normas de conservación.
Con carácter previo, la Sala describe los antecedentes de interés para esclarecer por qué se ha permitido edificar en un espacio natural protegido y, si esto es así, por qué no se aplica la disposición adicional séptima citada.
Entrando en el fondo del asunto, considera que las objeciones esgrimidas por el ayuntamiento son infundadas. Al efecto, reitera que la ZEPA designada “Rasca y Guaza” fue aprobada por Acuerdo del Gobierno de 17 de octubre de 2006. Asimismo, el Decreto 184/2022, de 15 de septiembre, es una norma posterior que no resulta aplicable en este procedimiento.
En definitiva, la Sala entiende que no resulta necesario el procedimiento de EIA conforme a la DA7ª citada, al no haberse alegado por parte del ayuntamiento hechos y argumentos jurídicos sobre los que sustentar otra decisión.
Por último, la mercantil recurrente pretende que se reconozca su derecho a la licencia de obras. En este caso, la Sala apunta que será el propio ayuntamiento el que, una vez constante las alegaciones referidas por la mercantil en orden a que el personal municipal consideró subsanadas las deficiencias advertidas en el proyecto o las deficiencias pendientes de corrección, otorgará la licencia.
En definitiva, previa estimación del recurso planteado, se revoca la sentencia de instancia.