La sentencia que traemos a colación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Cultural de Amigos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar y el Grupo Ecologista Mediterráneo contra la sentencia de 16 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Almería, dictada en materia medioambiental. El recurso se dirige contra la inadmisión de los recursos de alzada presentados en el expediente de autorización ambiental unificada relativo a la puesta en producción de una finca de 10 hectáreas mediante invernaderos en Níjar (Almería), promovida por una mercantil.
La Sala confirma la sentencia de instancia al considerar que, aunque las asociaciones apelantes ostentan legitimación conforme a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, no adquirieron la condición de interesadas en el procedimiento administrativo, al no haberse personado antes de la resolución definitiva. A estos efectos, se citan los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 27/2006, que reconocen acción popular únicamente a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan determinados requisitos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto su sentencia de 16 de junio de 2016, aclara que esta acción popular tiene carácter limitado y no resulta equiparable a una acción pública general, pues exige requisitos específicos y no se extiende a las personas físicas.
Por remisión al artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que delimita quiénes ostentan la condición de interesados en el procedimiento administrativo, la Sala destaca que la apelante tuvo conocimiento del procedimiento y presentó alegaciones durante la fase de información pública, pero no solicitó su personación antes de la resolución definitiva. En consecuencia, no adquirió la condición de interesada.
La mencionada sentencia del Tribunal Supremo subraya que el derecho de acceso a la información no comporta automáticamente la condición de interesado, y que la defensa de intereses generales o estatutarios no basta, por sí sola, para intervenir en cualquier procedimiento administrativo. Asimismo, precisa que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga por sí misma la condición de interesado, aunque sí confiere el derecho a obtener una respuesta razonada de la Administración.