La Sentencia seleccionada resuelve el recurso contencioso-administrativo número 1004/2023 interpuesto por «Coda-Ecologistas en Acción» y «Greenpeace España», contra el Real Decreto 689/2023, de 18 de julio, por el que se aprueban los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, del Guadalete y Barbate y del Tinto, Odiel y Piedras. Son parte recurrida la Administración General del Estado, y la Junta de Andalucía.
La parte recurrente fundamenta el recurso en tres motivos de nulidad del Plan que afectan a varios extremos del mismo, a saber: en primer lugar, se la ausencia de cobertura legal de la transferencia de agua de la Demarcación hidrológica del Guadiana a la Demarcación de los ríos Tinto, Odiel y Piedras, en el entendido de que cualquier trasvase de recursos entre Demarcaciones Hidrográficas precisa la aprobación de Ley previa aprobada en las Cortes Generales (45.1.d) del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, TRLA). En segundo lugar, se cuestiona la validez y suficiencia del régimen de caudales ecológicos establecido en el Plan, en el sentido de que no se han previsto para todas y cada una de las masas de agua identificadas. Y, por último, se aduce la infracción del principio de gestión sostenible del agua a causa del incremento de las reservas para duplicar el consumo de regadío en el contexto actual de lucha contra el cambio climático (F.J.1 en relación con F.J.3).
Las partes demandadas cuestionan, además, la legitimación de las Asociaciones recurrentes, en el entendido de que la cuestión sobre la exigencia previa de Ley afecta a la delimitación de competencias entre Estado y CC.AA. Sin embargo, el Tribunal considera que se dan los presupuestos para reconocer de forma clara la legitimación de estas Asociaciones, poniendo el foco en que la transferencia de recursos hídricos es, a la postre, una cuestión de contenido ambiental, en tanto que ligado a una pluralidad de aspectos relacionados con la calidad y utilización racional de los recursos hídricos (F.J.4).
No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo desestima el recurso. En lo que respecta a la falta de cobertura legal para autorizar el trasvase entre la Demarcación hidrológica del Guadiana a la Demarcación de los ríos Tinto, Odiel y Piedras, el Tribunal reconoce, en primer término, que es una exigencia clara del régimen legal aplicable (Art. 43 TRLA), si bien admite que debe tenerse en cuenta cuál ha sido la dinámica en la gestión de las cuencas hidrográficas involucradas. De esta forma, remontándose al Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos y posterior evolución de la reglamentación aplicable a los aportes de estos ríos, considera que es sobrevenido el hecho de haber sustraído del antiguo ámbito de planificación Guadiana II lo que hoy configura la demarcación del Tinto, Odiel y Piedras, sin que pueda obviarse que “la constitución del sistema unitario de gestión «Chanza-Piedras», (que) comprende la transmisión de recursos entre cuencas, dispuso en su origen de la oportuna cobertura legal” (F. J.5).
Los otros dos motivos se desestiman, en esencia, por falta de informe aportado por las recurrentes con el que poder desmontar las consideraciones hechas por el Plan en cuanto a la determinación de los caudales ecológicos y el aprovechamiento admitido para regadío, sin atender a las exigencias derivadas de las medidas de lucha contra el cambio climático previstas en la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética (Fs.Js. 7 y 9, respectivamente).