El pronunciamiento de autos aborda la demanda presentada por Franco Vendrame, Paolo Vendrame y la Società Agricola F.lli Vendrame e C. s.s. contra Italia.
La parte demandante sostiene que la creación de la zona protegida Risorgive di Codroipo, establecida por el Decreto n.º 156/2007 y publicada el 20 de junio de 2007, coincidía físicamente con terrenos de su titularidad. En particular, considera que las restricciones impuestas —consistentes en la prohibición de plantar nuevos cultivos arbóreos especializados, como los álamos, y de replantar los álamos existentes sin compensación suficiente— constituían una carga excesiva y vulneraban el derecho a la protección de la propiedad reconocido en el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Por su parte, el Gobierno italiano alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de los recursos internos. En cuanto al fondo, defendió que los demandantes habían recibido compensaciones al amparo de diversos planes de desarrollo rural por un importe aproximado de 20.000 euros. Sin embargo, aquellos consideraron dicha cantidad insuficiente en atención a la depreciación sufrida por su terreno, de unas 10 hectáreas. Los tribunales nacionales —el Tribunal Administrativo Regional y el Consiglio di Stato— declararon que las restricciones eran legales, no tenían carácter expropiatorio y respondían al interés general de protección ambiental, por lo que no exigían una compensación plena.
En primer lugar, el Tribunal señala que no necesita pronunciarse sobre la objeción preliminar del Gobierno relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos, dado que la demanda resulta, en cualquier caso, inadmisible por los motivos que se exponen a continuación.
El Tribunal constata la existencia de una limitación del disfrute pacífico del bien, en la medida en que los propietarios no pudieron replantar chopos para continuar con la explotación maderera. Sin embargo, descarta que dicha limitación constituya una privación de propiedad o una expropiación de facto, puesto que los demandantes siguen siendo propietarios de los terrenos, conservan facultades decisorias dentro del marco legal aplicable, mantienen el acceso a la finca y pueden desarrollar actividades compatibles con la protección ambiental. En consecuencia, califica la medida como un “control del uso de la propiedad” en el sentido del segundo párrafo del artículo 1 del Protocolo n.º 1 del CEDH, categoría que exige verificar si se ha alcanzado un justo equilibrio entre los medios empleados y el fin perseguido.
A estos efectos, el Tribunal observa que la creación del área protegida se basó en la Ley Regional n.º 42/1996 y en el Decreto n.º 156/2007, posteriormente incorporado al plan urbanístico municipal. Dado que las partes no discutieron la legalidad de la medida, no aprecia motivos para concluir lo contrario. Añade que el objetivo del marco jurídico descrito era la protección ambiental mediante la creación de un área especialmente protegida, finalidad que responde al interés general.
Ahora bien, el Tribunal recuerda que debe existir una relación razonable de proporcionalidad entre la medida adoptada y el objetivo perseguido, de modo que no se imponga a la persona afectada una carga individual y excesiva. Al mismo tiempo, reconoce un amplio margen de apreciación estatal, especialmente en ámbitos como la ordenación territorial y la conservación ambiental.
En el caso de autos, consta que, durante años, la plantación y replantación de chopos estuvo sujeta a autorización previa, circunstancia que hacía previsible que las condiciones de uso pudieran ser revisadas y modificadas. Asimismo, la regulación aplicable fue publicada en el boletín oficial regional en 2007 y resultaba accesible, por lo que los demandantes debían conocer las restricciones impuestas.
En todo caso, el Tribunal reitera que, dentro del elenco de posibles medidas de control del uso de la propiedad, la ausencia de compensación constituye un factor relevante, pero no basta por sí sola para apreciar una vulneración del artículo 1 del Protocolo n.º 1. En el supuesto examinado, constata que los demandantes tuvieron acceso durante más de diez años a determinados pagos, aunque limitados, que al menos inicialmente mitigaron las consecuencias económicas de las restricciones. Asimismo, advierte que no alegaron haber sido privados del acceso a esas ayudas ni impugnaron en vía interna la adecuación de los pagos o de las medidas correspondientes. Su planteamiento se centró, más bien, en sostener que las restricciones debían calificarse jurídicamente como una expropiación de facto, calificación que el Tribunal descarta.
Por todo lo anterior, y habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a los Estados en materia ambiental, el Tribunal entiende que se mantuvo el justo equilibrio exigido por el artículo 1 del Protocolo n.º 1. En consecuencia, declara la queja manifiestamente infundada y, por ello, inadmisible la demanda.