La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2026 tiene su origen en un litigio relativo a un proyecto de construcción de viviendas en el antiguo monasterio carmelita de Delgany, situado en el condado de Wicklow (Irlanda). Dicho proyecto afectaba a especies animales sometidas a una protección estricta según el Anexo IV de la Directiva sobre los hábitats, concretamente murciélagos orejudos pardos, lo que exigía la obtención de una autorización excepcional conforme al artículo 16 de la misma Directiva.
Dicha autorización excepcional fue concedida con carácter previo a la autorización urbanística del proyecto, y posteriormente se otorgó la licencia de obra tras concluir que el proyecto, debido a su naturaleza y localización, no podía tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y no requería una evaluación de impacto ambiental. Los demandantes impugnaron tanto la licencia como la autorización excepcional, si bien esta última no fue recurrida dentro del plazo de tres meses previsto en el Derecho irlandés.
El órgano jurisdiccional remitente planteó diversas cuestiones prejudiciales relativas, en esencia, a la compatibilidad de dicho plazo con el artículo 11 de la Directiva 2011/92/UE (Directiva EIA), interpretado a la luz del artículo 9 del Convenio de Aarhus y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
El Tribunal de Justicia comienza recordando que, cuando un proyecto requiere tanto una evaluación ambiental como una autorización (art. 2.1 Directiva EIA), y además precisa una excepción a las medidas de protección de especies prevista en los artículos 12 y 13 de la Directiva sobre los hábitats, concedida por una autoridad distinta de la que ostenta la facultad de autorizar ese proyecto, dicha excepción debe adoptarse antes de la autorización del proyecto, a fin de garantizar que esta última se base en una evaluación completa. Recuerda también el Tribunal que la evaluación y la excepción adoptadas en fases previas del procedimiento no condicionan la decisión final sobre la autorización del proyecto, ya que la autoridad competente debe realizar una valoración global de todos sus efectos ambientales, pudiendo apreciarlos de forma más o menos estricta atendiendo a su interacción conjunta.
Asimismo, precisa que una decisión que concede una excepción con arreglo al artículo 16 de la Directiva sobre los hábitats forma parte del procedimiento de autorización del proyecto en el sentido de la Directiva EIA, siempre que el proyecto no pueda realizarse sin dicha excepción y que la autoridad competente para autorizar el proyecto conserve la facultad de evaluar globalmente sus efectos ambientales.
No obstante, el Tribunal señala que el Derecho de la Unión no exige que la excepción y la autorización del proyecto sean tratadas como una única decisión a efectos del recurso, ni que el plazo para recurrir la excepción comience necesariamente con la adopción de la autorización principal.
En ausencia de normativa de la Unión sobre las modalidades de recurso, corresponde a los Estados miembros, en virtud de su autonomía procesal, establecer los plazos y condiciones aplicables, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
En este contexto, el Tribunal considera que un plazo de tres meses para interponer recurso contra una autorización excepcional, que comienza a correr desde el momento en que el interesado tuvo o pudo razonablemente haber tenido conocimiento de dicha decisión, no vulnera el principio de efectividad, en la medida en que permite preparar adecuadamente el recurso y no hace imposible ni excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la tutela judicial.
Asimismo, el Tribunal señala que el hecho de que el plazo comience antes de la conclusión del procedimiento de autorización del proyecto no priva de efectividad al derecho de recurso, ya que tanto la excepción como la autorización pueden ser impugnadas separadamente y sometidas a control judicial.
Por último, el Tribunal recuerda que, para garantizar la efectividad del derecho de recurso, es necesario que los interesados puedan conocer no solo la existencia de la decisión, sino también su motivación, y que puedan prever razonablemente las vías de recurso y los plazos aplicables.
En consecuencia, el Tribunal declara que el artículo 11 de la Directiva EIA, en relación con el artículo 9 del Convenio de Aarhus y el artículo 47 de la Carta, no se opone a una normativa nacional que establece un plazo de tres meses para recurrir una autorización excepcional, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.