Podemos apreciar en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre todo desde la STS, Pleno, 106/2026, de 9 de febrero, una clara tendencia a buscar soluciones interpretativas que mitiguen el rigor del art. 324 de la LECRIM, cuyo sentido en la estructura de la norma procesal es cada vez objeto de un mayor cuestionamiento. Sin embargo, el contraste con resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone en una situación especialmente delicada a tal regulación, incluso suavizada por nuestra jurisprudencia. La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (caso SPETSIALIZIRAN NAKAZATELEN SAD; asunto C-612/15) muestra una férrea beligerancia frente al sometimiento a plazo de investigaciones en relación con delitos contra los intereses financieros de la Unión, y sería difícil encontrar argumentos para cambiar el criterio empleado si lo exportáramos al cada vez más amplio elenco de delitos sometidos a régimen de armonización. En cuanto a la jurisprudencia del TEDH, el sometimiento de la investigación criminal a principios de celeridad y eficacia, relacionados con la imposición de deberes positivos a las autoridades públicas para la salvaguardia de concretos derechos fundamentales garantizados por el Convenio de Roma, nos llevaría a una idéntica solución antagónica al régimen del art. 324 de la LECRIM, con la única diferencia de que en este supuesto la opción por la inaplicación de la norma nacional, por mor del principio de primacía, no sería viable.