El Tribunal interpreta el art. 4, ap. 1, de la Directiva 98/59/CE en el sentido de que, en los despidos colectivos sujetos a notificación previa, la extinción de los contratos de trabajo solo puede surtir efecto una vez transcurrido el plazo mínimo de treinta días desde dicha notificación a la autoridad competente.
Asimismo, declara que el incumplimiento inicial de la obligación de notificar no impide definitivamente la eficacia de los despidos, ya que el empresario puede subsanar esa omisión mediante una notificación posterior, produciendo efectos las extinciones una vez transcurridos treinta días desde su regularización