Examina la Sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Plataforma de Regantes y Usuarios de la Cabecera del Segura, dos Comunidades de Regantes y la Sociedad Agraria de Transformación de Ontur frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) celebrada el 10 de noviembre de 2021 relativo a la declaración de las masas de agua subterráneas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo en su apartado 8.2 “Declaración masa de agua subterránea 070.008 Ontur; y frente al Acuerdo de la misma fecha relativo a las medidas cautelares en relación con la declaración de la masa de agua subterránea 070.008 Ontur.
La parte actora fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:
-Vulneración de la legislación tanto general como específica en materia de aguas por parte del Organismo de Cuenca. Alega la contradicción existente entre la existencia de recursos suficientes y la restricción del acceso al agua.
-Omisión del preceptivo informe de la Comisaría de Aguas sobre el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea y el aforo de sus recursos renovables y reservas.
– Nulidad de pleno derecho de la declaración del mal estado cuantitativo de la masa de agua al atribuirse la función valorativa en el ejercicio de la ratio decidendi a una mercantil consultora externa a la Administración, en concreto, a “AQUATEC, proyectos para el sector del agua, S.A.U.” – La masa de agua subterránea Ontur no se encuentra en mal estado cuantitativo. El criterio técnico aplicable es el establecido en la Directiva Marco del Agua, y el método se regula en el Anexo V, que deja claro que el único parámetro para calificar el estado cuantitativo de una masa de agua es la evolución piezométrica del agua subterránea medida en puntos representativos y suficientes que muestren una apreciación fiable de dicha evolución en el tiempo. La Administración no ha seguido este criterio ni esta metodología, sino que ha acudido al llamado “índice de explotación”, que califica de ocurrencia.
Asimismo, alega que la documentación empleada está desfasada y no actualizada; y reitera que los puntos de control no son representativos ni suficientes.
Se debe puntualizar que, para la resolución del recurso, la Sala se basa esencialmente en los argumentos de su sentencia de 18 de diciembre de 2024, hoy firme (procedimiento ordinario Núm. 61/2022) en relación con el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea 070.007, Conejeros-Albatana.
Con carácter previo, en base al artículo 40 del TRLA, la Sala considera que la satisfacción de las demandas de agua no es el único objetivo que debe perseguir el planificador sino también la protección del dominio público hidráulico, el desarrollo regional y sectorial, el uso racional y económico del agua, y la protección del medio ambiente.
En relación con la valoración del estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se apoya en el artículo 48 de las Disposiciones Normativas a las que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, que aprobó la revisión de los Planes Hidrológicos de las distintas demarcaciones hidrográficas, entre ellas la del Segura –en la actualidad derogado por el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas-. Al efecto, se detiene en cuestiones como la reducción progresiva del nivel de sobreexplotación de las masas de agua subterráneas; el recurso disponible; y las declaraciones de sobreexplotación o de riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo que afectan a esta concreta masa de agua.
En segundo lugar, aunque es cierto que en el expediente no existe un informe específico de la Comisaría de Aguas, en opinión de la Sala, la propia Junta de Gobierno de la CHS cuando adoptó el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración del mal estado de la masa de agua ya contaba con un informe de fecha 14 de julio de 2020 de la Oficina de Planificación Hidrológica, que a su vez redactó un estudio posterior sobre la situación del acuífero para justificar la procedencia de aquella declaración; lo que es más que suficiente.
Respecto al Informe redactado por la consultoría AQUATEC, la Sala entiende que no constituye un vicio de nulidad. Aunque el estudio sobre la situación del acuífero es preceptivo y corresponde elaborarlo a la propia Confederación, lo cierto es que, en este caso, aparte de firmarlo un técnico de la consultora, la valoración de los datos y las conclusiones adoptadas los suscriben también otros funcionarios de la propia Confederación, uno de ellos además figura como Director del Estudio.
En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que la masa de agua subterránea de Ontur no alcanza un buen estado cuantitativo de acuerdo con el artículo 171.2a) del RDPH y con el artículo 50 de la Normativa del PHDS, por tener un índice de explotación superior a 1; e incumplir el objetivo medioambiental que marca la Directiva del Agua. No basta, a juicio de la Sala, con que el resultado de los piezómetros sea similar, sino que también debe estarse al índice de explotación. Otorga especial valor probatorio al Estudio e informes obrantes en el expediente administrativo hasta llegar a la conclusión de que la masa de agua está sobreexplotada por cuanto los niveles nunca han llegado a recuperarse hasta el nivel anterior tras las recargas primaverales.
En relación con la aplicación del principio de precaución, se considera que la actora no ha acreditado la ausencia de justificación, idoneidad y razonabilidad de las medidas adoptadas.
Por último, se añade que en la Revisión del Tercer Ciclo del Plan Hidrológico 2022-2027, aprobada por Real Decreto 35/2023 de 24 de enero, el ANEJO 12 del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura contiene la caracterización de las masas de agua de esta demarcación hidrográfica, definiéndose en un Anexo la “caracterización adicional de las masas de agua subterránea en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales en 2027”, entre las que se encuentra la Masa de Agua subterránea 070.008 Ontur.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.