La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil “La Juanica de la Huerta S.L.” frente a la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura -CHS- de 13 de noviembre de 2023, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la resolución de 22 de noviembre de 2022 por la que se acuerda imponerle una sanción de multa de 2.000€ y la prohibición del uso de cañones antigranizo hasta que no obtenga la preceptiva autorización de la CHS.
La recurrente interesa la declaración de nulidad de la resolución impugnada y el reconocimiento de su derecho a usar el sistema de protección antigranizo, al considerar que la autorización de la CHS prevista en el artículo 3 de la Ley de Aguas resulta innecesaria, máxime cuando el sistema no modifica artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico. Por tanto, entiende vulnerados los principios de legalidad y tipicidad.
Se suma que la denuncia de la Guardia fluvial resulta insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; que se ha vulnerado el artículo 39.4 de la Ley 39/2015, al no haber atendido la resolución sancionadora al informe de la AEMET, en el que se pone de manifiesto la certeza de que los dispositivos antigranizo no modifican el ciclo del clima; que no resulta aplicable en este caso el principio de prudencia porque no concurren sus requisitos; que no existe amenaza grave o muy grave para el medio ambiente puesto que la infracción es leve; y que ni en el expediente sancionador ni en la resolución se ha llevado a cabo una evaluación de riesgo que justifique la producción del daño.
A sensu contrario, la Abogacía del Estado se opone a la pretensión deducida por la recurrente, y para ello se basa en la interpretación jurisprudencial del artículo 3.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico en el sentido de considerar que la Administración ostenta una facultad discrecional que le permite denegar la autorización solicitada para el uso de dispositivos que puedan alterar la fase atmosférica del ciclo hidrológico, cuando no quede demostrada, ni la eficacia del sistema a utilizar con las técnicas existentes, ni que no se producirán perjuicios o resultados no deseados.
Alega que en este caso es necesaria la preceptiva autorización para el uso del dispositivo conforme al informe del área de gestión de dominio público hidráulico y el principio de cautela, por no constar acreditado de forma indubitada que su uso no afecte a la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
Basa su argumentación en los siguientes criterios: 1) el informe de la AEMET de 23/06/2020 que sostiene la ausencia de trabajos científicos que permitan aseverar que los cañones antigranizo no afectan al clima local; 2) el informe de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, en el que se indican los posibles riesgos para la salud del funcionamiento del cañón antigranizo; 3) el objetivo pretendido por dichos cañones es evitar la precipitación de granizo/tormenta sobre la parcela afectada, a fin de proteger el cultivo existente, generando una cúpula protectora que alcanza hasta la estratosfera y 4) los informes de la AEMET de los años 2016 y 2017.
La Sala confirma la argumentación de la Abogacía del Estado y desestima íntegramente el recurso formulado. Para ello se basa fundamentalmente en el contenido del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del artículo 3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a cuyo tenor, si la actuación incide de forma artificial en la fase atmosférica del ciclo hidrológico requiere autorización por parte de la Administración del Estado a través del Organismo de Cuenca, cuando su finalidad sea evitar precipitaciones de granizo o pedrisco.
Por tanto, la Sala considera que no se han vulnerado los principios de legalidad o tipicidad y que la Administración ha desplegado una actividad probatoria más que suficiente para justificar la sanción impuesta, teniendo en cuenta la existencia de la instalación y el funcionamiento de unos cañones antigranizo que funcionaron en días de tormenta en las parcelas de la mercantil recurrente sin autorización de la CHS.