La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Mazarrón contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 24 de marzo de 2023, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución del mismo Órgano que impuso al Ayuntamiento una sanción de 5.000 € de multa y el cese de la actividad contaminante, por estar realizando un vertido de aguas residuales procedente de la pedanía Rusticana, ubicada en el término municipal de Mazarrón, al no disponer de red de saneamiento para la recogida de las aguas residuales generadas en las viviendas que conforman la citada aglomeración urbana, lo que constituye una actividad susceptible de contaminar o degradar el dominio público hidráulico, según denuncia del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de 02/08/2021.
Como antecedente, se destaca que la Pedanía Rusticana, de 39 habitantes, no dispone en la actualidad de red de alcantarillado, y todas las viviendas que la conforman cuentan de forma individual con pozos ciegos filtrantes al terreno. La Orden de 30 de marzo de 2012 de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se fijan las aglomeraciones urbanas en el ámbito de la Región de Murcia, según el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas, contempla la pedanía de Rusticana como una aglomeración urbana del Ayuntamiento de Mazarrón.
Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Segura.
Con carácter previo, la Sala descarta los motivos de nulidad o anulabilidad en orden a los trámites del procedimiento sancionador y a sus garantías.
En cuanto a la tipicidad de la conducta y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegados por la recurrente, la Sala examina si la CHS ha probado que el sistema individual en las viviendas provoca o puede provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y si esta conducta constituye una infracción de los artículos 116.3 apartado g), en relación con el artículo 97, ambos del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
La Sala parte de la realidad demográfica de la pedanía y se cuestiona si existe una norma legal que obligue al Ayuntamiento de Mazarrón a que dicha pedanía cuente con una red de saneamiento común a todos los vecinos. Al efecto, entiende que resulta aplicable el art. 6 del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, según el cual las aglomeraciones urbanas de menos de 2000 habitantes-equivalentes, únicamente están obligadas a disponer de un tratamiento adecuado para sus aguas residuales, definido en el art. 2 i) del RDL 11/1995.
Según criterio de la Sala, no basta que la CHS afirme que la pedanía carece de red de saneamiento, sino que debe probar que el tratamiento de las aguas residuales urbanas no es el adecuado por incumplir los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta que no se ha acreditado este extremo, la Sala considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, y anula la sanción impuesta. Es más, con arreglo al Plan General del ayuntamiento de Mazarrón, considera que en aquellas aglomeraciones urbanas que no excedan de cincuenta habitantes, está justificada la instalación de fosas sépticas independientes por vivienda, si bien con autorización de vertido.
En su opinión, es la “Comunidad Autónoma quien debe llevar a cabo las infraestructuras hidráulicas que habiliten a los Ayuntamiento a la prestación del servicio de depuración de aguas residuales, como se desprende de la Ley Autonómica murciana 3/2000, de 12 de julio, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales”.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.