Se recurre en apelación la sentencia de 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao en el procedimiento de protección de derechos fundamentales, la cual declaraba que la actividad nocturna desarrollada por Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea en su centro logístico de Gernika-Lumo, carecía de soporte legal, constituyendo una vía de hecho que lesionaba los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15 y 18 de la Constitución). De esta manera, se condenaba a esta entidad a no continuar con dicha actividad en período nocturno, mientras no se garantizase no rebasar los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables; y condenando a la Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea a indemnizar con la suma de 3.500 euros a cada uno de los demandantes en concepto de daños morales sufridos Contra esta sentencia condenatoria se alza en apelación la Red Ferroviaria Vasca. El núcleo principal de sus pretensiones solicitando la anulación de la sentencia de instancia, pivota sobre el hecho de que las actividades causantes de las molestias, estarían amparadas por la normativa sectorial (ferroviaria y ambiental), no precisando esta actividad la obtención de autorizaciones, permisos o licencias administrativas, ni de título ambiental habilitante alguno.
Además, alude a que la realización de trabajos en horario nocturno es debido a una necesidad ineludible para evitar la interrupción o incidencias en el servicio público ferroviario, siendo que no se hacen todos los días sino que se suele hacer dos veces al año durante unos 15 días y que es diferente de un trabajo puntual (que se hace cada 25 años) consistente en la renovación integral de vía que se llevó a cabo desde diciembre de 2023 a octubre de 2024.
Por último, expone que la entidad ferroviaria cuenta con la posibilidad de rebasar ocasionalmente los objetivos de calidad acústica, invocando el artículo 9.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y el artículo 35 bis y 28 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma Vasca.
En concreto, en este artículo 35 bis, se refieren las autorizaciones excepcionales a la normativa de ruido con motivo de, entre otros, la realización de obras, previendo medidas para minimizar en lo posible las molestias a la población afectada e informar a los afectados del tiempo que va a durar dicha suspensión y las circunstancias que lo motivan.
En la resolución del recurso de apelación, la Sala comienza exponiendo la línea jurisprudencial que protege los derechos fundamentales de integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, de las molestias causadas por el ruido, para a continuación analizar los diferentes motivos del recurso. Al respecto, aduce que el servicio ferroviario público no cuenta con una “patente de corso” para poder desarrollar su actividad al margen de cualquier aplicación de límite sonoro. Tampoco existe a su parecer una exención de trámites administrativos en la actuación del servicio ferroviario, como, por ejemplo, en materia ambiental (entendiendo que se trataría de una actividad clasificada). Tampoco a la Sala le consta que se le haya concedido al servicio ferroviario una autorización excepcional de las previstas en el artículo 35 bis del precitado Decreto 213/2012, de 26 de octubre.
En fin, la Sala termina por desestimar el recurso de apelación, confirmando el pronunciamiento de instancia.