La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por la Agrupación de Asociaciones de Vecinos y otras entidades de Palencia capital contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palencia de 18 de abril de 2024, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza municipal reguladora de terrazas en la vía pública de la ciudad de Palencia. Es parte demandada el Ayuntamiento de Palencia.
Como cuestión previa, el ayuntamiento demandado alega la falta de legitimación activa de la entidad recurrente por cuanto carece interés legítimo y de habilitación para ejercitar la defensa de derechos ante los Tribunales de Justicia contra el Ayuntamiento de Palencia, tal y como se desprende de sus estatutos.
A sensu contrario, la actora funda su legitimación en que las Asociaciones o Agrupaciones de vecinos se unen voluntariamente y sin ánimo de lucro para mejorar las condiciones de vida de la comunidad. En este caso, defiende los derechos e intereses de los vecinos de tres barrios de la ciudad para asegurar su derecho al descanso, bienestar y salud.
Estas consideraciones son compartidas por la Sala, que reconoce la legitimación activa de la Asociación recurrente conforme al art. 19.1. b) LJCA.
A lo largo de este comentario nos vamos a ceñir a los contenidos de la sentencia que inciden en la materia jurídico ambiental. Los recurrentes alegan como primer motivo de recurso la vulneración del procedimiento de elaboración y modificación de las disposiciones de carácter general y la ausencia de los informes preceptivos. En este sentido, consideran que la Ley 33/2011 de 4 de octubre, General de Salud Pública (art. 35) exige que las administraciones públicas sometan a evaluación de impacto en la salud determinadas normas por tener un impacto significativo en la salud, que en este caso se concretan en la emisión de vibraciones, ruidos y contaminación acústica cuya afectación en la salud es indudable.
Consideran necesaria la emisión de un informe previo que evalúe la incidencia del establecimiento de numerosos veladores con una capacidad máxima (33 por terraza), sin ningún tipo de limitación, con horarios fijados de manera genérica, sin ningún tipo de restricción, y en zonas con numerosos establecimientos de ocio abiertos al público y, por lo tanto, bien acústicamente saturadas (ZAS), bien asimiladas a las saturadas (ZASAS) (Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León).
La Sala rechaza este motivo por cuanto el artículo 35 de la Ley 33/2011 de 4 de octubre, no exige en un supuesto de modificación de una Ordenanza la emisión de un informe de evaluación de impacto en la salud general, máxime cuando su preservación contra la contaminación acústica ya está amparada por su legislación especial, en este caso, a través de la Ordenanza municipal para la protección del medio ambiente contra las emisiones de ruidos y vibraciones; y en el ámbito autonómico por la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.
En segundo lugar, los recurrentes alegan la ausencia de evaluación estratégica ambiental, o de aportación de informe ambiental o de justificación de su innecesaridad. Consideran que la actividad hostelera al aire libre está incluida en el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, al ser una actividad generadora de ruidos y vibraciones, y que, por ello, solo puede desarrollarse si se adoptan las oportunas medidas de control y corrección de los efectos nocivos para la salud que producen.
En su opinión, resulta inadmisible que en la Ordenanza que las regula no se haya incluido (previo informe ambiental) ninguna medida de control, tales como limitación de distancias, de reducción del número de veladores, adelanto en los horarios de cierre en determinadas zonas, instalación de sonómetros medidores del nivel de ruidos provocados en las mismas, ni tampoco se prescriban actuaciones para regular de oficio las actividades de vigilancia por parte de la Policía Local que garanticen de forma fehaciente el cumplimiento de la legislación vigente aplicable a esta actividad molesta y eviten, en consecuencia, que se sobrepasen los niveles sonoros permitidos. Y ello conforme a lo dispuesto en el art. 1 e) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
La Sala rechaza este motivo al considerar que la normativa ambiental citada y sus anexos no imponen a la hostelería exterior formalidades específicas, por lo que no resulta necesario un procedimiento especial en orden a evaluar el impacto ambiental de la Ordenanza. Tampoco se incluye en las actividades que, a tenor de los Anexos I y I, del texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, precisan estudio de impacto ambiental.
Sobre las cuestiones de fondo, los recurrentes alegan que la Ordenanza incumple la legislación vigente en materia de ruidos en zonas acústicamente saturadas y asimiladas a las saturadas. Reiteran la ausencia de protecciones y limitaciones específicas en orden a la proliferación de la contaminación acústica que derivará de la autorización de hasta 33 veladores por terraza y la ampliación de horario de cierre. Por estos motivos consideran que el art. 11 de la Ordenanza es nulo de pleno derecho, así como también el establecimiento de un numero genérico de 33 veladores por terraza del art. 20.3.
La Sala rechaza este motivo de recurso al entender que la Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra las Emisiones de Ruidos y Vibraciones constituye la normativa adecuada para tal finalidad en la que se prevén mecanismos de control de las zonas saturadas, asimiladas a las saturadas y resto de zonas de la capital. En relación con el horario establecido en el art.11, a juicio de la Sala, se encuentra suficientemente motivado en el Preámbulo de la Ordenanza.
En conexión con el horario establecido, los recurrentes alegan también su falta de motivación, al igual que sucede con el número de veladores, 33 por terraza. Tampoco acoge la Sala este motivo por cuanto considera que nos encontramos con la reforma de una normativa general y la motivación de sus aspectos principales se determina en el preámbulo de la Ordenanza, que recoge los motivos y los objetivos que persigue la modificación de la regulación.
Si bien estos motivos de recurso son rechazados por la Sala, lo cierto es que acoge algunos de los relacionados con los “itinerarios peatonales accesibles” derivados de la ocupación del espacio público por las terrazas.