A continuación, se ofrece un resumen de la sentencia mediante la que se resuelve el recurso interpuesto por una mercantil contra la Resolución de 30 de junio de 2022 de la Directora General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó definitivamente la Modificación n.º 1 del Plan Especial de Protección del Medio Físico (PEPMF) y Catálogo de Espacios y Bienes Protegidos de la provincia de Huelva.
La parte actora solicita la nulidad de la resolución y, subsidiariamente, su nulidad parcial en lo relativo al Paisaje Agrario Singular AG-7 “Dehesa de Paymogo”. Alega, entre otros motivos, defectos en la motivación de la Declaración Ambiental Estratégica (DAE), la improcedencia del descarte de la alternativa 0, la eliminación de condicionantes relativos a los vertidos de residuos mineros, la ausencia de estudio acústico, la falta de identificación diferenciada de los impactos y de las medidas correctoras en relación con cada uno de los espacios afectados, así como la imposibilidad jurídica de compatibilizar la minería subterránea con la preservación de los terrenos forestales de dehesa. En cuanto al AG-7, sostiene que toda la Dehesa de Paymogo tiene carácter forestal, de modo que no cabría permitir en ella actuaciones mineras sin afectar a tales terrenos.
Por su parte, la Junta de Andalucía defiende la legalidad del procedimiento y la conformidad a Derecho de la DAE y de la modificación aprobada. Sostiene que esta persigue compatibilizar la protección del medio físico con la explotación de los recursos mineros en el ámbito de la Faja Pirítica de Huelva, siempre que una evaluación ambiental y paisajística lo permita, y subraya que la redacción definitiva de la Norma 42 salvaguarda los terrenos forestales de la Dehesa de Paymogo, quedando las eventuales actuaciones mineras sujetas a la correspondiente tramitación urbanística y ambiental.
Con carácter previo, la Sala rechaza la pretensión subsidiaria de sustituir la redacción del punto 3.h).3 de la Norma 42 por la propuesta por la demandante. Razona que el artículo 71.2 de la Ley 29/1998 impide a los órganos jurisdiccionales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anulen.
Seguidamente, por remisión a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y a los artículos 38 y 40 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Sala expone el encaje del documento de alcance en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Razona que la DAE no coincide necesariamente con dicho documento, pues entre ambos median las consultas, alegaciones e informes que integran la tramitación, y centra el análisis en la suficiencia y corrección del estudio ambiental estratégico (EsAE) finalmente incorporado a la modificación aprobada.
En el fundamento jurídico quinto, el Tribunal considera suficientemente justificado el descarte de la alternativa 0, consistente en mantener los terrenos en su estado actual. La sentencia entiende que el EsAE explica de forma bastante las razones que conducen a excluir esa opción y avala la valoración favorable de la alternativa 2 como la más idónea, siempre que se apliquen las medidas preventivas y correctoras necesarias, se atienda a las actuaciones de restauración y vigilancia y se siga la tramitación urbanística y ambiental procedente.
A continuación, la Sala analiza la cuestión relativa a los vertidos de residuos mineros. Señala que la Norma 42 exige, para el desarrollo de la actividad extractiva, la correspondiente tramitación urbanística y evaluación ambiental y que, cuando exista ubicación o potencial afección a la Red Natura 2000, deberá incorporarse al procedimiento ambiental el análisis previsto en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Añade que el EsAE contiene medidas correctoras relativas, entre otros elementos, a la atmósfera, el suelo, la geomorfología, la hidrología, la vegetación, la fauna y el paisaje, y que será en los trámites ambientales de cada caso donde deban concretarse las medidas protectoras y correctoras específicas atendiendo a las características del entorno afectado.
En cuanto al estudio acústico, la Sala concluye que la normativa invocada por la parte actora no impone su elaboración para un supuesto como el de autos. Razona que ni la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, ni los Reales Decretos 1513/2005, 1367/2007 y 1038/2012 regulan ese estudio ni su inclusión en planes urbanísticos, de ordenación territorial o instrumentos ambientales. Añade que el artículo 74 de la LGICA lo exige como presupuesto para obtener autorización o licencia respecto de actuaciones que sean fuente de ruidos y vibraciones, y que el Decreto 6/2012 impone su incorporación al estudio de impacto ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental, no siendo ese el caso del PEPMF de Huelva, que la sentencia califica como plan de ordenación territorial. Por ello, concluye que el estudio acústico habrá de presentarse, en su caso, al solicitar la licencia o autorización para la concreta actividad que lo exija.
La sentencia rechaza igualmente la alegación de omisión sustancial e incongruencia en la identificación de impactos y medidas respecto de los espacios afectados. Señala que la modificación toma en consideración las principales características ambientales de cada uno de los Paisajes Agrarios Singulares concernidos, poniéndolos en relación con la Red de Espacios Naturales Protegidos, la Red Natura 2000 y el dominio público forestal. A partir de esas condiciones individuales, la Sala entiende que se determina la compatibilidad de cada ámbito con el desarrollo de la actividad minera objeto de la modificación. En este contexto, el Tribunal recuerda que la Norma 42 incorpora exclusiones y cautelas específicas. Entre ellas, exige la tramitación urbanística y ambiental correspondiente para la actividad extractiva, impone el análisis de afección a la Red Natura 2000 cuando proceda y establece limitaciones vinculadas a la protección de hábitats y terrenos forestales. La Sala añade que los requisitos, obligaciones y medidas correctoras que hayan de condicionar la obtención y vigencia de los títulos habilitantes deberán precisarse en los procedimientos ambientales y urbanísticos ulteriores.
En relación con los espacios incluidos en Red Natura 2000, la sentencia recoge que, según el documento de alcance, los terrenos de los AG afectados localizados en Zonas Especiales de Conservación se rigen por sus correspondientes planes de gestión. En particular, señala que el AG-10 “Alcornocales de Cala” se encuentra totalmente incluido en el Parque Natural y ZEC Sierra de Aracena y Picos de Aroche, por lo que queda sometido al PORN y al PRUG de dicho espacio.
Finalmente, en lo que respecta al AG-7 “Dehesa de Paymogo”, la Sala rechaza la imposibilidad jurídica alegada por la recurrente. Razona que la redacción definitiva de la Norma 42 salvaguarda los terrenos forestales de dehesa, al establecer que no podrán desarrollarse actuaciones mineras ni instalaciones auxiliares que les afecten en ese ámbito. Añade que el PEPMF constituye el marco de referencia que deberán respetar las eventuales autorizaciones futuras y que estas habrán de sujetarse a la tramitación urbanística y ambiental correspondiente. En consecuencia, considera conforme a Derecho la modificación también en este extremo.
En atención a todo ello, la Sala desestima el recurso contencioso-administrativo.