La Sentencia seleccionada resuelve el recurso de casación núm. 7119/2024 interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia núm. 166/2024, de 27 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 282/2022 interpuesto por la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico contra la Resolución de 8 de septiembre de 2022 -confirmada en alzada por resolución de 14 de septiembre- del Director General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático del Gobierno de Cantabria por la que se autorizaba la extracción de un lobo en terrenos del municipio de la Hermandad de Campoo de Suso. Es parte recurrida la citada Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico.
De esta manera, el interés casacional se vincula a “determinar el alcance del análisis a realizar para aplicar las medidas de extracción y captura de ejemplares, en concreto de lobo ibérico, previstas en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Orden TED/980/2021 , de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas ”, identificándose como normas que deben ser consideradas, además de las que acaban de citarse, los artículos 57 y 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad ; y el artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.
En esencia, la Sala de instancia reiteró la posición adoptada en Sentencias anteriores, en el sentido de considerar que, en la fecha del dictado de la resolución impugnada, el lobo estaba integrado en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, cuya operatividad se despliega por todo el territorio español, al amparo de la citada Orden de 2021, considerada básica por el TC en su núm. 99/2022, de 13 de julio: esto significa que es vinculante para todas las Comunidades Autónomas. Por tanto, y ello es lo que destaca el Tribunal, no es posible que éstas ignoren el listado básico o reduzcan el nivel de protección que establece la Orden, puesto que el artículo 149.1.23ª CE articula una competencia de signo contrario, en cuya virtud las Comunidades Autónomas tienen la posibilidad de elevar el nivel de protección (F.J.1). En este sentido, el Tribunal considera que la Comunidad Autónoma no acredita que se den todos los presupuestos de la excepción de la legislación aplicable en cuya virtud sería posible dar muerte a ejemplares de lobo. A ello se suma que el Tribunal estima que la Administración, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y la exigencia de que la afección ambiental sea la menor posible, tampoco atiende criterios selectivos en la determinación del ejemplar a abatir, en la idea de que “la Administración ha de elegir a los ejemplares cuya eliminación cause menor perjuicio a la manada o población de lobos afectada y, para ello, ha de considerar las características que incidan en la significancia de los miembros de la manada o población para la subsistencia y adecuada dinámica de la misma, tales como la edad, el sexo, la posición jerárquica en el grupo, que se incumple en el supuesto analizado” (Fs. Js 6 y 7 de la Sentencia de instancia, recogidos en el F.J.1).
La parte recurrente considera que la Sentencia del TSJ exige “un nivel de desagregación de datos innecesario y desproporcionado a los fines pretendidos y según el mejor conocimiento científico disponible”, considerando que la interpretación que hace la Sentencia del apartado 2.d) de la Disposición Adicional Primera de la OrdenTED/098/2021, de 20 de septiembre, en cuanto a las aludidas medidas selectivas “desbordan los límites de una interpretación lógica”, planteando una serie de criterios que no se deducen ni del artículo 61 de la Ley 42/2007, ni de la norma reglamentaria (F.J.3).
De acuerdo con todo lo anterior, el Tribunal Supremo resuelve procurando la fijación de criterios comunes, ante la concurrencia temporal de los recursos núms. 5546/2024, 6050/2024, 6280/2024 y 6570/2024, sobre asuntos análogos. En este sentido, y en línea con la Jurisprudencia del TJUE, considera que no es suficiente la motivación empleada por la parte recurrente para justificar la medida, atendiendo no sólo a las medidas selectivas señaladas en la Sentencia de instancia (que, no obstante, incurre en ciertos excesos en cuanto al grado de exigibilidad de las razones y alternativas que han de valorarse por la Administración), sino, también, a la necesidad de superar el ámbito local en la valoración de la situación de la especie, que deberá hacerse conforme a criterios científicos más generales aplicables a un territorio más amplio. El Tribunal desestima, pues, el recurso de casación.