La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por dos particulares frente a la Orden de fecha 31 de marzo de 2023, de la Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación, que desestima el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes, contra la Resolución dictada por la Dirección General de Medio Natural, de fecha 9 de septiembre de 2022, que les sancionó con una multa de 126.630 €, y la obligación accesoria de restauración del terreno afectado por ser los hechos cometidos constitutivos de una infracción administrativa calificada como muy grave y tipificada en el artículo 67. a) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes -el cambio de uso forestal o la realización de actividades en contra del uso forestal, sin autorización-.
La sanción se impuso por la modificación sustancial de la cubierta vegetal en terreno forestal, en una superficie aproximada de 42,21 has, careciendo de autorización administrativa. Las especies vegetales afectadas son: encina, acebuche, madroño, algarrobo, lentisco y pino carrasco -la encina y el madroño se encuentran protegidas en la normativa regional como “de interés especial”-. La actuación se encuentra dentro de la ZEPA “Sierra del Molino, Embalse del Quipar y Llanos del Cagitán”. Asimismo, los denunciados iniciaron trabajos de quema de la vegetación para su eliminación.
En cuanto a los motivos de fondo, la recurrente alega vulneración, por errónea aplicación, de lo dispuesto en el artículo 67 a) de la Ley de Montes, en relación con el artículo 33 de la Constitución Española. Considera que son propietarios de las fincas por compraventa al dueño anterior que solicitó y obtuvo ayudas para el fomento de inversiones forestales en terrenos agrícolas, si bien la obligación de mantener la forestación durante un plazo limitado conlleva la liberación de ese destino una vez vencido el período de tiempo comprometido.
La Sala, sobre la base del informe elaborado por el Servicio de Gestión y Protección Forestal avala tanto la comisión de la infracción como la sanción impuesta.
La siguiente alegación es la de infracción de los artículos 67 y 68 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en relación con el artículo 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Alega que la clasificación de las infracciones viene determinada por el coste de reposición de los daños y por el plazo de reparación o restauración; en el caso presente, sigue diciendo, la resolución califica como muy grave la infracción porque el plazo de restauración de las afecciones ocasionadas será superior a 10 años, no así su coste, inferior al límite mínimo de 1.000.000 euros. Considera que esta circunstancia debió ser objeto de prueba para clasificar la infracción como muy grave o grave, con una reducción sustancial de la multa en el segundo caso.
La Sala considera que, a pesar de anunciarse, no se ha practicado prueba alguna a instancia de la recurrente que justifique este extremo. Es más, lo que sí se ha demostrado es que éstos conocían el carácter forestal de la zona objeto del expediente sancionador.
Finalmente, se alega infracción de los artículos 75 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. A sensu contrario, la Sala considera que se ha respetado el principio de proporcionalidad en relación con el quantum de la multa impuesta.