La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por la Corporación Agroalimentaria del Mediterráneo, S.L., frente al acto desestimatorio presunto de su solicitud de responsabilidad patrimonial presentada frente al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En esta solicitud, la entidad demandante expuso que como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor de la Ley 3/2020 de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, se le han impuesto severas limitaciones, en forma de obligaciones y prohibiciones, al desarrollo de su actividad agrícola y, particularmente, en las zonas que se encuentran a menos de 1.500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor.
En la demanda reproduce lo anterior y añade que entre las restricciones que se le han impuesto destacan las establecidas en el artículo 29 de la Ley 3/2020:
(i) Para las superficies cultivadas en la franja de entre los 500-1.500 metros, se impone la obligación de destinar el 20% de la superficie total de la finca a la creación de espacios forestales o actuaciones consistentes en estructuras vegetales de conservación y fajas de vegetación, filtros verdes destinados a la eliminación de los nutrientes, charcas y humedales o biorreactores.
(ii) Prohibición del uso de fertilizantes químicos, estiércoles no compostados o abono verde, así como la prohibición del uso de fertilización superior a 170 kg/N/ha/año.
(iii) Obligación de contratar los servicios de técnico especializado en fertilización ecológica.
Sostiene la parte recurrente que dichas limitaciones hacen especialmente gravoso el desarrollo de su actividad en una finca de 445 hectáreas, en su mayor parte situada por debajo de la franja de 1.500 metros de la ribera interior de Mar Menor, y de ésta anterior, una porción dentro de la de 500 metros. Entiende que todas estas limitaciones le han provocado unos daños cuyo importe asciende a 14.008.120,16 €, según se deduce del informe pericial que aporta.
Añade que la nueva normativa vulnera los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, así como el de proporcionalidad. A su entender, existe una relación de causalidad entre la actuación de la Administración y los daños sufridos, por cuanto estos traen causa directa de las obligaciones y prohibiciones impuestas por la Ley, en concreto, las establecidas en el art. 29.
Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda y considera que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial derivada de los actos del legislador.
Con carácter previo, la Sala efectúa un repaso general de la normativa y jurisprudencia que resulta aplicable en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, con especial hincapié en el artículo 32.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la STS de 25 de enero de 2011. En un Fundamento Jurídico posterior se refiere a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 112/2021, de 13 de mayo, que ya rechazó la pretensión de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 3/2020, entre ellos el 29.
Asimismo, se detiene en los aspectos que considera más relevantes de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor y, concretamente, en aquellas limitaciones y restricciones que, según la parte recurrente, son las causantes de un daño antijurídico e indemnizable.
Respecto al fondo del asunto, la Sala pone de relieve que la mercantil recurrente debe adaptar su actividad agrícola a las condiciones y limitaciones establecidas en la Ley 3/2020 y afrontar la reestructuración de los cultivos. No duda en que la implementación de estas medidas supone un elevado coste económico para la recurrente, pero ello no significa que no sean idóneas y útiles para alcanzar el fin protector del Mar Menor; por lo que la Sala no aprecia que se haya producido una restricción irracional de los derechos de los particulares.
Añade la Sala que no puede considerarse que estemos ante una regulación irreflexiva e inesperada que de forma súbita quebrante un marco normativo, máxime cuando las medidas adoptadas encuentran su justificación en la grave crisis ambiental del Mar Menor, que ya había sido puesta de manifiesto en diversa normativa anterior y en la que ya se incluyeron medidas tendentes a impedir la contaminación de la laguna por vertidos procedentes de usos agrícolas. Desde la perspectiva de la razonabilidad de las medidas adoptadas, apunta la Sala que tienen su base en criterios medioambientales y en estudios científicos sobre el estado del Mar Menor y sus inmediaciones.
Tampoco cabe hablar de un sacrificio impuesto ad hoc dirigido únicamente al sector agrícola, sino que resultan afectados otros muchos sectores por cuanto se adoptan medidas urgentes y extraordinarias destinadas a garantizar la recuperación y el mantenimiento de un buen estado ambiental del Mar Menor.
En otro orden, la Sala considera que la recurrente no ha acreditado que el daño sea antijurídico y que no tenga el deber de soportarlo, máxime cuando la actividad agrícola en las áreas situadas a menos de 1500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor se ubica en una zona vulnerable mucho antes de la aprobación de la Ley 3/2020, y con anterioridad a que las tierras fueran adquiridas por la recurrente.
En la misma línea, la Sala considera que no se ha vulnerado el principio de confianza legítima, por cuanto la mercantil recurrente podía haber comprobado a través del elenco de normas que precedieron a la Ley 3/2020, las medidas dirigidas a evitar la contaminación por nutrientes de origen agrario adoptadas por parte del Gobierno regional a fin de garantizar la sostenibilidad ambiental del entorno del Mar menor.
Sobre la intensidad de las medidas limitadoras establecidas en el artículo 29, entiende la Sala que no se prohíbe de forma absoluta la actividad agrícola en esas áreas, sino que lo que se prohíbe es el uso de fertilizantes. Tampoco existe una privación singular de la propiedad por cuanto la reserva del 20% de suelo se considera proporcional.
En definitiva, la Sala declara conforme a derecho el Acuerdo de 4 de mayo de 2023 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; no habiendo resultado acreditado que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial del legislador. Y sin que sea necesario entrar a analizar la cuestión relativa a la cuantificación del daño.